Exp. 47.715/sc2


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2.011.
201° y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizaren las ciudadanas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.155.355 y V-4.706.782, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.257 y 19.534, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su carácter de ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.574.686, de igual domicilio, en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MOLERO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.426.112, y de este domicilio; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma; pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentran los siguientes instrumentos mercantiles:

1. Cheque signado bajo el No. 17000396, librado en fecha nueve (09) de agosto de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 20.000,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Cheque signado bajo el No. 05000397, librado en fecha once (11) de agosto de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 20.000,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Cheque signado bajo el No. 75000400, librado en fecha veinte (20) de agosto de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 23.800,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Cheque signado bajo el No. 05000399, librado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 23.800,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Cheque signado bajo el No. 68000402, librado en fecha quince (15) de septiembre de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 23.800,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
6. Cheque signado bajo el No. 22000398, librado en fecha tres (03) de septiembre de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 23.800,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
7. Cheque signado bajo el No. 43000401, librado en fecha quince (15) de septiembre de 2.010, de la cuenta corriente No. 0116010314005841046, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCIENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 23.800,00 Bolívares a la orden del ciudadano OSWALDO RAFAEL ORELLANA GIMÉNEZ y el cual fue protestado en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 318.424,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 238.818). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0547 y se publicó bajo el No._________

LA SECRETARIA: