REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.853/J.R
PARTE DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.067.105, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: veintiséis 26 de Abril de dos mil once 2011.

NARRATIVA
Recibida la anterior demanda por Distribución, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.067.105, y de igual domicilio, por cuanto el vínculo matrimonial que los unía fue disuelto mediante sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2 y como quiera que no ha sido posible realizar la Partición de la Comunidad Conyugal de manera amigable demanda la presente acción.

MOTIVA
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conoceran en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA PUNTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.631.58 U.T), cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.

DISPOSITIVA
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se declina la competencia, y remitir el presente expediente, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 3331.
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ