En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las Cuatros y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA PACHECO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en EL delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA PACHECO, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día 15-04-11 siendo aproximadamente las 04:00 AM, en centrándose de servicio de patrullaje por la zona comercial de la Av. 4 específicamente desde la calle 61 se4 acerco un ciudadano desconocido quien les informa que a una cuadra se estaba cometiendo un robo a un local, inmediatamente estos se dirigen hacia e local DISCASA donde visualizan cuatros (04) individuos que emprendieron la huida al visualizar la comisión policial y abordaron un de color blanco en la que interceptan a cincuenta (50) metros mas adelante en la avenida 3F, entre calles 58 y 59 en el cual se encontraban cinco (05) ciudadano a los cuales le realizan una inspección corporal e inspección del vehículo en ese momento se acerca una ciudadana de nombre NEIDA NORELIS MEDINA REYES, quien indica efectivamente eran los ciudadanos que efectuaron el robo a su local y en su presencia se les incauto en el vehículo en el asiento delantero del copiloto e siguiente material: Tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 01) marca: NOKIA, modelo: 2760, SERIAL: 0561029CP11G, con tarjetas sim card Nº 895804220000642911,con batería Nº06704914620400515120154052, 02), marca: NOKIA. MODELO: 6276, SERIAL Nº 0549309FP194T, con baterías sin serial, 03) marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, serial: IMEI, 358472032582826, con baterías Nº JSM7A00341, con tarjeta SIM card sin serial y la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares fuerte (259Bsf), material que informa la denuncia le acababan de despojar al momento del robo y eran de su propiedad, los cuidadnos se encontraban en un vehículo marca: PLYMOUTH, modelo: VALIANT, año 1973, color BLANCO, placa: CJ665C, quedando identificado el adolescente como: NOMBRE OMITIDO. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautores del hecho como lo es los celulares y el dinero propiedad de la víctima y el armas utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal ciudadana KEILA MARGARITA MEDINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 15.142.363, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo los ABOGS. LEOVANYS FRAGOZO, titular de la cedula de identidad Nº 17.683.092, Inpre Nro. 129.067, y MARIA OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº 14.306.067, Inpre Nro. 155.071, ambos con domicilio procesal ubicado Manuel Guanipa Matos, avenida 101D, casa Nº 57-67, abasto El Flaco a 50 metros de Licores 5 esquina Parroquia Venancio Pulgar, Telf. 0414-0674452/0424-6585847, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera.- NOMBRE OMITIDO, quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha, labios medianos semi gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela color verde claro, jeans color azul y gomas negras de telas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VILLALOBOS MORALES, CLAUDIA MEDINA VARGAS, MARGELIS GONZALEZ Y NEIDA REYES MEDINA PACHECO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente NOMBRE OMITIDO, expuso; ”NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra las Defensas Privadas Abogs. LEOVANYS FRAGOZO y MARIA OSPINO, quien expuso: “en este estado la defensa procede a exponer lo siguiente es necesario señalar que nuestro defendido no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho en el cual se le imputa ya que resulta completamente falso que fue aprendido en el mismo lugar donde aprendieron a los otros ciudadanos que aparecen en el acta policial ya que el se encontraba aproximadamente a tres cuadras donde se produjo la aprehensión por lo tanto se hace imposible de que la captura se allá realizado de la forma como señalan los funcionarios actuantes. Ahora bien ciudadana juez es necesario resaltar de que nuestro defendido es un muchacho trabajador y que en los actuales momentos se encuentra sacando su bachillerato en la misión Rivas en la unidad educativa Cosmo González, ubicada en la urbanización la floresta detrás del de cándido la limpia parroquia Raul Leonis de esta ciudad municipio Maracaibo estado Zulia, por esta razón es por la que hoy solicitamos que se decrete una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico ya que si en efecto nuestro defendido se encuentra en curso en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa se le podría dar el calificativo de cómplice innecesario por efecto de que su participación no era de suma importancia para que se perpetrara el hecho punible. Siendo todo lo que la defensa tiene que exponer solicitamos que se considera todo lo alegado y se otorgue la medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el ministerio publico y que en dada caso no se otorgue la medida solicitad se conceda la medida de arresto domiciliario, solicitando esta defensa en este acto copias simples de causa, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 15-04-2011, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (02 y vuelto); 2.) DENUNCIA NARRATIVA POR PARTE DE LA CIUDADANA NEIDA REYES MEDINA, DE FECHA 15-04-2011, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …RESULTA QUE YO ESTABA EMPACANDO UNOS TEQUEÑOS EN LA PARTE DE ATRAS DEL NEGOCIO DISPACASA de la cual soy encargada, en ese momento entro un señor con una arma de fuego en las manos solicito el dinero , yo me levante me dirigí a la parte delante donde esta la caja registradora y le entregue el dinero a otro sujeto que estaba parado en la ventanilla que también había entrado al negocio, con el del arma estaban dos quienes tomaron los teléfonos uno de mi hija y otro del negocio y después salieron caminando como si nada hubiese y señala al adolescente de ser uno de los sujetos activos de esta conducta antijurídica. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA la cual riela en los folio (03), EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL SITIO DONDE OCURRIEORN LOS HECHOS, (4) ACTA DE RECPCION DE VEHICULO RECUPERADO Un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Plymouth, Modelo: Valiant, año: 1973, placas identificadotas: CJ665C. 5) CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS COLETADAS de fecha 16-04-11. 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES. inserta al folio (04), estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABG. LEOVANYS FRAGOZO, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, donde aparecen señalados estos adolescentes por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNA en su literal “A”, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Declarando con sin lugar la solicitud en cuanto a la pre calificación ya que según las actas que constituye los elementos de convicción como lo es la precalificación que se le esta imputando en el proceso las partes en el juicio debatirán lo que haya lugar. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por los distinguidos Dr. LEOVANYS FRAGOZO y MARIA OSPINO, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen tres entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico