REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (02) de Abril de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3426-11 DECISION N° 124-11

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY LABARCA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
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En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Abril de 2011, siendo las una y quince horas de la tarde (1:15 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERLTA en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal MARIBEL MARIA PIRELA LABARCA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.681.854, En este estado el Juez del Tribunal les preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI, en consecuencia el Tribunal procede, con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. NANCY LABARCA inscrita en el Inpreabogado Nº 12.466, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.414, con domicilio procesal en el: Urbanización Coromoto, calle Nº 165- Nº 38-68, Teléfonos 0414-6586047/ 0261-7317326, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensora del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal ABOG. Freddy Ochoa Peralta , quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 01-04-2011, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, por Funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, adscritos al centro de coordinación policial No 1, Libertador Bolívar, los cuales señalaron que se encontraban en operativo realizado por el casco central específicamente en las adyacencias de la avenida 100 Libertador, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, tratando de evadir la presencia policial, por lo tanto los efectivos procedieron a darle la voz de alto, el ciudadano presentaba las siguientes características Fisonómicas de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón jeans prelavado de color azul, chemise color amarillo, zapatos deportivos de color marrón, los efectivos procedieron a manifestarle de que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, debido a que se le efectuaría una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencio que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, el hecho es ciudadano Juez que al solicitarle el Documento de Identificación personal presenta una Cedula de Identidad plastificada, con el Nº V- 16. 467.893, con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de expedición 15/08/08, con el código MM268, una vez verificado en el Sistema Integrado de Formación Policial ( SIPOL), determinaron los efectivos policiales que la cedula corresponde a la ciudadana EMILDA BEATRIZ QUINTERO MOLINA, de fecha de Nacimiento 20/03/1980.En consecuencia, ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD específicamente el literal “C” presentación periódica por ante este Palacio de Justicia por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-09-1993, edad 17 años, indocumentado, de oficio u profesión Pintor, hijo de Maribel Pírela Labarca y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Residenciado en la Avenida Haticos II, calle 126, diagonal a la ferretería Casa Blanca y frente a la Quincalla Víctor se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente fueron las siguientes: aproximadamente de 1.60 mts, color de piel morena claro, ojos negros, cejas pobladas, cabello negro, contextura delgada, boca pequeña, labios gruesos, nariz perfilada, orejas pequeñas. Se deja constancia que el adolescente no tiene tatuajes en su cuerpo. Así mismo se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido con un pantalón jeans prelavado de color azul, chemise color amarillo, zapatos deportivos de color marrón. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NANCY LABARCA quien tomo la palabra y expuso: “Esta defensa impuesta del contenido de las actas, se adhiere a la solicitud Fiscal asimismo solicito copias simples de la presente Acta Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a la petición de las partes, se hace necesario declarar que la detención del adolescente previamente identificado, se realizó de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio (02) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que el adolescente fue aprehendido el día de ayer 01-04-2011, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, por Funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, adscritos al centro de coordinación policial No 1, Libertador Bolívar, los cuales señalaron que se encontraban en operativo realizado por el casco central específicamente en las adyacencias de la avenida 100 Libertador, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, tratando de evadir la presencia policial, por lo tanto los efectivos procedieron a darle la voz de alto, el ciudadano presentaba las siguientes características Fisonómicas de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón jeans prelavado de color azul, chemise color amarillo, zapatos deportivos de color marrón, los efectivos procedieron a manifestarle de que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, debido a que se le efectuaría una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencio que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, el hecho es ciudadano Juez que al solicitarle el Documento de Identificación personal presenta una Cedula de Identidad plastificada, con el Nº V- 16. 467.893, con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha de expedición 15/08/08, con el código MM268, una vez verificado en el Sistema Integrado de Formación Policial ( SIPOL), determinaron los efectivos policiales que la cedula corresponde a la ciudadana EMILDA BEATRIZ QUINTERO MOLINA, de fecha de Nacimiento 20/03/1980; todo lo cual lleva a este Juzgador a estimar que el hecho que precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputando al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público y de la Defensa Privada, acuerda medida cautelar “C” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo Funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 1, Libertador Bolívar tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 01-04-2011, que obra al folio (02) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” Presentaciones periódicas ante este Tribunal, traduciéndose en cada Quince (15) días, empezando sus presentaciones el día LUNES CUATRO (04) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad, QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente su Representante legal, por tanto, se acuerda oficiar a la referida entidad. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y media de la tarde (1:30 PM.). Se registró la presente decisión bajo el Nº 124-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NANCY LABARCA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

MARIBEL PIRELA LABARCA



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.






JCTE/MAHP.-
Causa N° 2C-3426-11.-//24F-31-141-11
Asunto: VP02-D-2011-000289