REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de abril de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION Nº 0123-11 CAUSA N° 2C-3427-11

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07º PENAL ESPECIALIZADA: Abg. MAYRELIS LEIVA.
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA (S): PEDRO MIQUILENA, EN SU CARÁCTER DE OFICIAL TECNICO 1º (CPEZ) 3849.
En el día de hoy, sábado dos (02) de abril de 2011, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como imputado, acompañado de su Representante Legal ciudadana MARÍA CECILIA GUERRERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.513.016, a quienes se les procede a preguntar si tienen un abogado de confianza, respondiendo ambos que “NO”, por lo que este Tribunal procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública Penal Especializada, a los fines de que se sirvan a designar un Defensor Público, recayendo en el turno de la Abg. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública 07º Penal Especializado; quien hace acto de presencia en la sala y expone: “Ciudadano Juez acepto el cargo recaído en mi persona”, y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO MIQUILENA, EN SU CARÁCTER DE OFICIAL TECNICO 1º (CPEZ) 3849, adolescente éste que fue aprehendido, el día 01-04-2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje por el Centro de Coordinación Policial Nº 6D, a bordo de una unidad policial, quienes realizando un recorrido por la Parroquia Antonio Borjas Romero, a la altura del Barrio Libertador, entre calles 79B y 79A, con avenida 92, específicamente diagonal a dicho Centro de Coordinación, cuando observaron un vehículo marca CHEVROLET, tipo VAN, modelo CHEVY VAN, año 1991, placa 7VF-5443 a alta velocidad, en actitud sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a realizar un seguimiento, lográndolo detener a pocos metros, de dicho vehículo se bajaron dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primero, de tez BLANCA, contextura DELGADA, jean azul y suéter morado, edad aproximada de 35 a 38 años; quien se encontraba como chofer; y, el segundo, de tez BLANCA, contextura DOBLE, jean azul, suéter blanco con rayas celeste, el segundo tomo una actitud agresiva de inmediato insultando a la comisión policial, utilizando el dialogo, haciendo este caso omiso, no conforme, se le abalanzo al Oficial Técnico 1º (CPEZ) 3849 PEDRO MIQUILENA, lanzándoles golpes de puño, por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica del hecho que se le imputa, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.457.496, fecha de nacimiento 20-11-1993, de oficio estudia estudia en el Liceo Manuel Segundo Sanchez y trabaja con su papá como recolector de una Van, de estado civil Soltero, hijo de RICHARD SILVA y MARÍA CECILIA GUERRERO GONZÁLEZ, residenciado en el BARRIO LA LECHUGA, CALLE 95P, AV. 71, CASA 97-1-47 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0426-260-63.11 (mama). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 MTS, contextura GRUESA, cabello CASTAÑO OSCURO, ojos MARRONES, cejas POBLADAS, piel AMARILLENTA, orejas MEDIANAS, nariz CHATA MEDIANA, boca GRANDE, labios GRUESOS, NO presenta ni tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans azul y una franela blanca con rayas celestes y unas cotizas; y en relación al hecho que se le imputa manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 07º Penal Especializada, representada por el Abg. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de la medida cautelar solicitada en este acto por el Ministerio Público, esta defensa visto que el delito imputado no merece privación de libertad como sanción solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva, la cual dejo a criterio del tribunal, para garantizar las resultas del proceso, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 01-04-2011, aproximadamente a las 06:20 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venacio Pulgar, ANTONIO Borjas R. y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes el día 01-04-2011, siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje por el Centro de Coordinación Policial Nº 6D, a bordo de una unidad policial, quienes realizando un recorrido por la Parroquia Antonio Borjas Romero, a la altura del Barrio Libertador, entre calles 79B y 79A, con avenida 92, específicamente diagonal a dicho Centro de Coordinación, cuando observaron un vehículo marca CHEVROLET, tipo VAN, modelo CHEVY VAN, año 1991, placa 7VF-5443 a alta velocidad, en actitud sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a realizar un seguimiento, lográndolo detener a pocos metros, de dicho vehículo se bajaron dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primero, de tez BLANCA, contextura DELGADA, jean azul y suéter morado, edad aproximada de 35 a 38 años; quien se encontraba como chofer; y, el segundo, de tez BLANCA, contextura DOBLE, jean azul, suéter blanco con rayas celeste, el segundo tomo una actitud agresiva de inmediato insultando a la comisión policial, utilizando el dialogo, haciendo este caso omiso, no conforme, se le abalanzo al Oficial Técnico 1º (CPEZ) 3849 PEDRO MIQUILENA, lanzándoles golpes de puño, por lo que procedieron a su aprehensión. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público imputado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO MIQUILENA, EN SU CARÁCTER DE OFICIAL TECNICO 1º (CPEZ) 3849. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizó el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venacio Pulgar, ANTONIO Borjas R. y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venacio Pulgar, ANTONIO Borjas R. y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que obra al folio 02 y su vuelto, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venacio Pulgar, ANTONIO Borjas R. y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que obra al folio 03, en la cual dejan constancia inspección ocular realizada por los funcionarios en el lugar de los hechos y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano RICHARD SILVA, de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Venacio Pulgar, ANTONIO Borjas R. y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que riela al folio 05, en la cual se deja constancia de las características del arma incautada. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada al hecho, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día LUNES 04-04-2011; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente al Principio de Proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. -------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,



Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA



EL FISCAL AUXILIAR 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. FREDDY OCHOA PERALTA



LA DEFENSA PÚBLICA 06º PENAL ESPECIALIZADA,



Abg. MAYRELIS LEIVA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,



MARÍA CECILIA GUERRERO GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/ypac.-
CAUSA Nº 2C-3427-11.
Inv. Fiscal Nº 24-F31-0140-11
Asunto Nº VP02-D-2011-000140.