Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA fiscal Auxiliar y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º y el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual instado por la defensa publica Nº 01º ABG. ADIB GABRIEL DIB, previo a producir decisión, este Tribunal observa:
HECHOS

En fecha 30 de Mayo de 2007, en la avenida Nº 16 Guajira de la Prolongación de la Circunvalación Nº 2del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, los Oficiales JONOCCI AGOSTIN, placa 03777, GUSTAVO ZAMBRANO, placa 0560, CIRO RIVERA, placa 0659, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de resguardo y prevención a la manifestaciones, percatándose, que en las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacin, se encontraba una magnitud de personas quienes manifestaba en la vía publica, impidiendo de esa forma el paso vehicular, motivo por el cual se sostuvo entrevista con un ciudadano POR IDENTIFICAR, quien notifico a los oficiales, que en la parte interna de dicha manifestación había visualizado a dos ciudadanos quien presuntamente se encontraba armado, aportando así también las características fisonómicas de estos, los funcionarios policiales se acercan al lugar y observan al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, quien presentaba las mismas características referida por el ciudadano aun por identificar, estando este acompañado por el ciudadano adulto Darío Rafael López Trujillo, estoa al notar la presencia policial adoptan una actitud violenta y le indica al grupo de estudiantes presentes arremetieran contra la comision policial, logrando salir ilesos los referidos oficiales de tal agresión. Acto seguido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, emprende veloz huida del lugar de los hechos por lo que se procede a su seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de diez (10) cartuchos de escopeta, calibre 12, color rojo, marca armaza, en su estado original sin percutir, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan hasta la sede Operativa del referido cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:
…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 20-08-2004 se recibe acta policial, suscrita por los funcionarios Oficial ALMARZA VICTOR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por ante la Fiscalia 37 especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia, de donde se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido presuntamente por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 30-05-2007, ya que presuntamente en dicha fecha el prenombrado adolescente fue detenido en las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacin. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 30-05-2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, diez (10) meses y treinta y cinco (35) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Publico, pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 49 al 51, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 30 de Mayo del año 2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Tres (03) años, diez (10) meses y treinta y cinco (35) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO , como lo es el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c” decretadas en fecha 21-04-2004, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo; se acuerda oficiar Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-