En el día de hoy, LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LA UNA Y TREINTA (1:30) DE LA TARDE, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 24-04-11, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al comando Regional Nro 3 del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por el Sector Valle Rió, cuando observaron una Moto, color Azul, placas AC0R14D, cercana a ella unos sujetos los cuales mostraron síntomas de nerviosismo por cual emprendieron la huida del lugar de lo hechos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por el cual los efectivos efectuaron el seguimiento respectivo, logrando la captura de los mismos, procediendo inmediatamente a efectuar la identificación correspondiente, así como se percataron que los dos ciudadanos poseían ARMAMENTO DE FABRICACION CASERO, TIPO CHOPO, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO, al mismo los efectivos le efectuaron chequeo corporal logrando detectar oculto entre sus vestimentas y la altura de la cintura UN ARMAMENTO DE FABRICACIÓN CASERO, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA, CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO( CONOCIDO COMÚNMENTE COMO TEIPE) Y UN CARTUCHO 12 MM, SIN PERCUTIR. El adolescente vestía para ese momento una franela de color verde, un pantalón blue jeans de color azul y zapatos negros, presentando los siguientes rasgos fisonómicos piel blanca, cabello negro, contextura delgada, con estatura aproximada de un metro setenta y cinco (1.75 mts). Al momento de la detención estuvieron como testigos los ciudadanos Marcos Madero Ferrer Y Carolina Plaza Baeza. Los funcionarios realizaron el respectivo traslado hasta la sede de la compañía En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, tal y como la experticia de reconocimiento del arma de fuego involucrada. Asimismo le solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES contenida en los literales “B” Y “C” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal ciudadano JESUS FRANCISCO BELEÑO ORTIZ titular de la cedula de identidad N° V-18.307.798. Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, a quien se le preguntó que si tenía Defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública N° 07, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, al momento de la presentación vestía una franela de color verde, un pantalón blue jeans de color azul y zapatos negros. La Jueza procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07 ABG. MAREYLIS LEIVA , quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y que el adolescente sea entregado a su representante legal por cuanto el mismo se encuentra presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 24-04-2.011, donde funcionarios adscritos actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. 2.-Constancia de Retención, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto, 3.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 4.-Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24-04-2011, suscrita por los Funcionarios actuantes, la cual riela al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “B” Y “C” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” Y “C”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la relativa al literal “b” la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la relativa al literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Martes 26-04-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M, Así mismo esta Juzgadora considera oportuno imponer la obligación al adolescente imputado de Ingresar a la mayor brevedad posible al Sistema Educativo Nacional con el propósito de promover y asegurar su formación es decir este justiciable debe continuar con sus estudios debiendo consignar en su segunda presentación constancia de estudios, notas y conducta, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en nuestra ley suprema la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 103 en el cual se indica “ la educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado” todo concatenado con el derecho a la Educación que establece la ley Especial en su artìculo 53, el cual hace énfasis en que la educación es Gratuita y Obligatoria, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.- Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al comando Regional Nro 3 del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela” a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica.