En el día de hoy, LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS TRES Y CINCUENTA (03:50 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente WILFREDO JUIOR MORALES VALESTRINI MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de un ciudadano POR IDENTIFICAR, entendida esta como una precalificación jurídica, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 08:30 de la noche por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban de patrullaje en la Urbanización el Soler, calle 203 con avenida 47L, lote 4, manzana 1, específicamente detrás de la panadería “EL PORVENIR”, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio la Polar, calle 188, avenida 48N, tenían a un adolescente restringido el cual se desplazaba a bordo de un vehículo clase Moto, seguidamente verifican la placa identificadotas del vehículo a través de nuestra central de Comunicaciones por el Sistema Integrado de Información Policial, la misma informo que la motocicleta esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegacion San Francisco, por estar incriminada por el delito de Homicidio Intencional, según caso numero I626307, fecha 05/09/2010, por todo lo ante expuesto procedieron a practicar la detención preventiva del adolescente y a la retención del vehículo: Placa AB9L92M, marca: KEEWAY, color: NEGRO, tipo: PASEO, año: 2010, serial de carrocería: 812MBK60AM001236. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del Procedimiento Ordinario Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito decrete la medida cautelare contenida en el literal “G” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, sin embargo de actas se desprende que dicho vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C delegación San Francisco por el delito de homicidio según caso numero i-626.307, de fecha 05/07/2010, de manera que se considere que el adolescente imputado debe presentar garantía suficiente ante este Tribunal ya que el mismo podría estar involucrado en los hechos antes referidos o podría ser pieza clave y fundamental en dicha investigación que se sigue por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presenta la representante legal del adolescente la ciudadana ANA FLOR MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.056.945. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo SI tener tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo el ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, titular de la cedula de identidad Nº 13.299.121, Inpre Nro. 91.370, con domicilio procesal en el Barro la Polar, calle 192, casa Nº 48G-58, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Telf. 0424-1830573, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente, al momento de la presentación se encuentra vestido de suéter de color blanco, bermuda de jeans de color azul, zapatos deportivos paseos de color negros. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana POR IDENTIFICAR, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARAR, quien expuso: “La moto que esta solicitada era de un chamo no se de quien, se la vendió al chamo con el que estoy trabajando que trabaja en PDVSA, que se llama José Colmenares y él se la dio a mi papa por un pago, yo no sabia ni mi papa ni José Colmenares que la Moto estaba solicitada, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER RAFAEL SABALLE, quien expuso:”En primer lugar discrepo de la precalificación jurídica que hizo el Ministerio Publico por que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en el articulo 9, cuando se refiere al Aprovechamiento de vehículo Hurto o Robo se refiere a quien teniendo conocimiento de que un vehículo Automotor es proveniente Hurto o Robo lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualesquiera forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado co pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Quien realiza cualesquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) meses, en el caso que nos ocupa no se encuentra solicita la Moto por el delito de Hurto o Robo, la misma se encuentra solicita por el delito de Homicidio, y para ello consigno documentos de las Motos donde se refleja la cadena documental, consigno carta de buena expedida por el consejo comunal de donde el reside y de residencia expedida por el consejo comunal donde el reside. Por todo lo ante expuesto es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c” con presentación cada 8 días si es posible, hasta tanto se esclarezca los hechos por el tiempo que a bien usted considere. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede el Derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado la ciudadana YSBEIRA DEL CARMEN MORALES HERRERA, quien expuso: “No lo hemos dejado solo, lo aconsejamos cometimos un error, pues le compramos la Moto, el error fue no haber hecho legal y no haber realizado la revisión de la misma, Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 24-04-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Resultado de solicitud de Vehículo, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 3.- Acta de Inspección, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 4.- Reseña Fotográfica del Vehículo (Moto), la cual riela al folio ocho (08) de la presenta causa., actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR , y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es proporcional y adecuada como es la medida contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fianza personal y se va a ejecutar una vez que la defensa consigne los recaudos pertinente que una vez verificados será materializada, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fianza personal y se va a ejecutar una vez que la defensa consigne los recaudos pertinente que una vez verificados será materializada. Esta medida es impuesta, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena el Ingreso Preventivo del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta; asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente. se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; la Medidas Cautelar, prevista en el articulo 582, literal “G” relativa a la fianza personal y se va a ejecutar una vez que la defensa junto con sus familiares consignen los recaudos pertinente que una vez verificados será materializada, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal ordena ingreso preventivo del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien permanecerá en ese Centro Reclusión hasta que la defensa junto con sus familiares consignen los recaudos pertinente que una vez verificados será materializada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informándole de lo aquí acordado, a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectué el traslado correspondiente del adolescente imputado desde este Juzgado hasta el Centro de Reclusión. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.