En el día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, SIENDO LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Decisión Nº 133-11 de fecha 08-04-2011, donde se acordó dejar sin efecto la Rebeldía decretada en Contra del adolescente NOMBRE OMITIDO y en fecha 13-04-2011 se acuerda fijar la celebración de la presente Audiencia Oral. Por lo cual se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensora Privada ABOG JUSMELY REYES representando los intereses del joven imputado NOMBRE OMITIDO. Quien también se encuentra presente en este despacho acompañado de su Representante Legal MARIA DEL CARMEN CORTEZ PEÑUELA. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito a este digno tribunal que acuerde SESENTA (60) días como lapso de culminación de la investigación que se le sigue al adolescente NOMBRE OMITIDO y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito un plazo conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación, de NOVENTA (90) DIAS para presentar mi acto conclusivo, así mismo solicito copias simples, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado debe producir decisión, y lo hace en los términos: En vista de que la Defensa Privada está solicitando SESENTA (60) días como plazo Prudencial para culminar la Investigación de la presente causa y el representante de la Vindicta Publica solicita el lapso de NOVENTA (90) DIAS, este Tribunal considera pertinente fijar un lapso de SESENTA (60) días siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día (28) DE JUNIO DE 2.011, debiendo en consecuencia al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos y bajo la protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme al articulo 313, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantista del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: Este Tribunal considera pertinente la solicitud de la Defensa Privada declarando con lugar su solicitud por lo cual acuerda FIJARLE AL MINISTERIO PUBLICO EL PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DIAS, para que concluya su investigación, en la causa seguida al joven imputado NOMBRE OMITIDO , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de Los ciudadanos, RONALD PETIT y JESUS TORRES, todo con lo dispuesto en el artículo 313, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de vencimiento del lapso establecido el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2.011, debiendo en consecuencia presentar al vencimiento de dicho lapso si no hubiere prorroga el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público y a la Defensora Privada. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.