Con fecha 18 de Junio de 2010, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, acto en el cual este Tribunal, DECRETO la medida de DETENCION PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en función de que se consideran cubiertos los presupuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. En fecha 16-06-2010 fue presentada diligencia por el Representante del Ministerio Público donde advierte que no ha culminado la investigación y que por tanto requiere se le imponga la medida contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Juzgado acordó con lugar dicha solicitud mediante decisión Nº 240-10, posterior a ello se recibe una llamada telefónica de parte del Comisario Divaldo Boscan manifestando que no pudo llevar a cabo la precitada comisión de la DETENCION DOMICILIARIA, Procediendo este Tribunal a decretar Decisión mediante Nº 242-10 de fecha 17-04-2010, en la cual se acuerda modificar la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la Medida Prevista en el artículo 582, literal G, de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Pero mediante Decisión Nº 257-09, de fecha 01-07-2010 nuevamente se modifica la Medida Cautelar Otorgándosele Los literales “c”, “e” y “f“contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11-04-2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Especializada ABOG MAYRELIS LEIVA, del adolescente NOMBRE OMITIDO , donde solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica a cada QUINCE (15) DIAS, en virtud de que hasta la presente fecha se ha venido presentando por ante este Tribunal de Control de forma ininterrumpida cada semana, manifestando que por motivos económicos se le dificulta presentarse ante este Tribunal con tanta frecuencia
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal).


DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para la imputada.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrada adolescente a los demás actos que genere el proceso.
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de los libros de archivo de este despacho así como del REPORTE DE PRESENTACIONES que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO no ha efectuado sus presentaciones en razón de que no se evidencia en el sistema, es decir no genera ninguna información, debido a que el mismo no ningún tipo de identidad, haciendo la aclaratoria que efectivamente se presentaba única y exclusivamente por ante este despacho cada ocho días, en Libro de Presentaciones omitiendo la indicación y obligación de presentarse por ante el Control de Presentaciones Automatizado del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien en el garante de que a través de esta herramienta el Tribunal genere y verifique el cumplimiento de esta obligación, así las cosas se le ordena al justiciable aprovechar las garantías de identificación que el estado venezolano le ofrece, es decir debe consignar los recaudos o tramites de su cedulación y efectivamente consignar su cedula de identidad y presentarse ante el servicio automatizado, por que no debe este Tribunal pasar por encima de ese servicio encargado de que se cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal y quien es el ente facultado por nuestra superioridad para llevar esta estadística, por que es un deber de quien produce esta decisión y un derecho que posee este adolescente por que tiene que tener su identificación legal en el país, por todo lo antes expuesto se precisa que este Tribunal no puede declarar con lugar la solicitud de la honorable defensa publica, hasta tanto el justiciable cumpla con su deber-obligación de tener identificación legal y real ante el Estado Venezolano, quedando bajo la supervisión de su representante legal quien deberá comprometerse ante este Tribunal a dar cumplimiento junto con su representado a la debida identificación del justiciable, y declara sin lugar la solicitud. Así se decide.
Este Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente y luego de haber realizado revisión exhaustiva de los libros de archivo de este despacho así como del REPORTE DE PRESENTACIONES que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO no ha efectuado sus presentaciones en razón de que no se evidencia en el sistema, es decir no genera ninguna información, debido a que el mismo no ningún tipo de identidad, haciendo la aclaratoria que efectivamente se presentaba única y exclusivamente por ante este despacho cada ocho días, en Libro de Presentaciones omitiendo la indicación y obligación de presentarse por ante el Control de Presentaciones Automatizado del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien en el garante de que a través de esta herramienta el Tribunal genere y verifique el cumplimiento de esta obligación, así las cosas se le ordena al justiciable aprovechar las garantías de identificación que el estado venezolano le ofrece, es decir debe consignar los recaudos o tramites de su cedulación y efectivamente consignar su cedula de identidad y presentarse ante el servicio automatizado, por que no debe este Tribunal pasar por encima de ese servicio encargado de que se cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal y quien es el ente facultado por nuestra superioridad para llevar esta estadística, por que es un deber de quien produce esta decisión y un derecho que posee este adolescente por que tiene que tener su identificación legal en el país, por todo lo antes expuesto se precisa que este Tribunal no puede declarar con lugar la solicitud de la honorable defensa publica, hasta tanto el justiciable cumpla con su deber-obligación de tener identificación legal y real ante el Estado Venezolano, quedando bajo la supervisión de su representante legal quien deberá comprometerse ante este Tribunal a dar cumplimiento junto con su representado a la debida identificación del justiciable y REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CUANDO EL ADOLESCENTE EN COMENTO SE INCORPORE AL SISTEMA AUTOIMATIZADO por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que actualmente no se extiende su presentación hasta que cumpla con dicho requisito anteriormente indicado.-Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR La Solicitud De La Honorable Defensa ya que se observa de la revisión exhaustiva de los libros de archivo de este despacho así como del REPORTE DE PRESENTACIONES que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO no ha efectuado sus presentaciones en razón de que no se evidencia en el sistema, es decir no genera ninguna información, debido a que el mismo no ningún tipo de identidad, haciendo la aclaratoria que efectivamente se presentaba única y exclusivamente por ante este despacho cada ocho días, en Libro de Presentaciones omitiendo la indicación y obligación de presentarse por ante el Control de Presentaciones Automatizado del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien en el garante de que a través de esta herramienta el Tribunal genere y verifique el cumplimiento de esta obligación, así las cosas se le ordena al justiciable aprovechar las garantías de identificación que el estado venezolano le ofrece, es decir debe consignar los recaudos o tramites de su cedulación y efectivamente consignar su cedula de identidad y presentarse ante el servicio automatizado, por que no debe este Tribunal pasar por encima de ese servicio encargado de que se cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal y quien es el ente facultado por nuestra superioridad para llevar esta estadística, por que es un deber de quien produce esta decisión y un derecho que posee este adolescente por que tiene que tener su identificación legal en el país, por todo lo antes expuesto se precisa que este Tribunal no puede declarar con lugar la solicitud de la honorable defensa publica, hasta tanto el justiciable cumpla con su deber-obligación de tener identificación legal y real ante el Estado Venezolano, quedando bajo la supervisión de su representante legal quien deberá comprometerse ante este Tribunal a dar cumplimiento junto con su representado a la debida identificación del justiciable. Notifíquese a la defensa al adolescente y a la representante legal a fin de que exista el compromiso y se fija como fecha 30 días continuos para que el adolescente consigne su cédula de identidad e ingrese al sistema automatizado SEGUNDO: el adolescente estará sometido a las siguientes Reglas de Conducta: A) No salir después de las nueves (09:00 PM) de la noche sin su representante legal. B) debe ser supervisado por su representante legal. C) 30 días continuos para tramitar su cedula de Identidad TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Imputado de autos.-