REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3275-10 DECISION Nº 128-11


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
FISCAL (A) 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ.

En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Abril de 2011, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ. Constituido el Tribunal por el ciudadano DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, por lo que el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes: la ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público Especializada del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado desde su residencia donde se encuentra cumpliendo con la Medida de Arresto Domiciliario hasta la sede de este Tribunal, debidamente asistido en este acto por la ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública 09º Penal Especializada, asimismo se encuentra presentes en la sala del despacho, la ciudadana YUSMAIRA CHIQUINQUIRA MARQUEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.443.642, en su carácter de Representante Legal del adolescente imputado. Se deja constancia que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ, en su carácter de víctima, se encuentra debidamente notificada por el represente fiscal, quien se comunicó vía telefónica con la misma. Seguidamente, a los fines de acordar al imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 29-11-2010, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual forma solicitó copia simple de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 20-10-1992, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.731.043, hijo de ACASIO MÁRQUEZ y OMAIRA ROSA GUILLEN, de profesión un oficio obrero, y residenciado en LA INVASIÓN LOS MANGOS, BARRIO LOS ARANALES, CALLE 1, CASA 27, VIA PERIJÁ, ENTRANDO POR LA CALLE QUE ESTE FRENTE A ENELVEN, A DOS CUADRAS DEL MERCADO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Pública, quien expuso: “Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de irse juicio, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y así mismo solicito que se le mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal y me acojo a la comunidad de pruebas, que ha presentado la Fiscalía, aun en el caso que ella renunciare total o parcialmente a alguna de ellas, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HERNANDEZ. SEGUNDO: ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de autos, encuadra en las normas que tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ. TERCERO: ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con el hecho que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “No voy a declarar me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA BOSCAN DE HENÁNDEZ, y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica con relación que se le mantenga la medida cautelar impuesta al prenombrado adolescente acusado. La medida antes indicada, se le impone al imputado acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participo en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por lo que respecta al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, en criterio de este juzgador, la naturaleza del delito que se le imputa al acusado, que supone el empleo de la violencia en su ejecución, permite concluir que estamos en presencia de dicho temor, y en consecuencia, este Tribunal le mantiene la medida impuesta en fecha 30 de Agosto de 2010, es decir, la Detención Domiciliaria, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 10 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, para informarle de la presente, además de que continúen con las rondas policiales y a la orden de este Tribunal, hasta que sea remitida al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una y quince de la tarde (01:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.




LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.





LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. GYOMAR PEREZ COBO

EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).





LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO,



YUSMAIRA CHIQUINQUIRA MARQUEZ DE LOPEZ




LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





















JCTE/Lau*.-
Causa Nº 2C-3275-10 // 24-F37-0312-10.-
Asunto: VP02-D-2010-000709.