REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Abril de 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DECISION Nº 0127-11 CAUSA N° 2C-3429-11

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
LAS PARTES
FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO (S): (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 04º PENAL (E): Abg. LUISETTE JIMÉNEZ.
DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes cinco (05) de Abril de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 37º Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal 12º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Aux. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien figura como imputado, a quien se le procede a preguntar si tiene un abogado de confianza, respondiendo que “NO”, por lo que este Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo en el turno de la Abogada LUISETTE JIMÉNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA 04º PENAL ESPECIALIZADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actas que conforman el expediente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Representante Legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 37° Aux. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido, el día 03-04-2011, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo, Peaje Virgen del Carmen del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, se acercó un vehículo de transporte público con destino La Fría del Municipio Machiques de Perijá, quien estando en el punto de Control se le ordenó al conductor del vehículo que estacionara, y seguidamente se procedió a efectuarle una revisión al referido vehículo y a solicitarle la documentación personal de los pasajeros; quienes al entregarlas, procedieron los funcionarios a observar minuciosamente las cédulas de identidad, donde se pudo constatar que una cedula de identidad posee un recorte en el área donde esta ubicada la fotografía, en virtud de la situación se procedió a manifestarle al ciudadano que poseía tal documento que desembarcada la unidad; a quien se le efectuó una revisión minuciosa, y manifestó ser y llamarse EPIAYU EPIAYU RAFAEL, quien dijo ser INDOCUMENTADO, de nacionalidad colombiana, seguidamente se constató que la cédula de identidad se encontraba forjada, la cual fue descrita en actas, asimismo ser realizó una consulta vía internet a la página del CNE, arrojando como resultado que la información impresa en el documento forjado concuerda, igualmente se le localizó una copia fotostática a color del documento original forjado y una fotografía, la cual utilizó para adaptarse al documento en cuestión; en vista de tal situación, se procedió aprehenderlo de acuerdo a la Ley. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especial, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad COLOMBIANA, natural de LA GUAJIRA-COLOMBIA, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 05-08-1993, de oficio OBRERO, de estado civil SOLTERO, hijo de ROSA EPIAYU y JORGE EPIAYU, residenciado en el SECTOR LA MORENA, CALLE 07, CARRERA 05, CASA Nº SIN NUMERO, COLOR DE LA CASA BLANCA AL LADO DEL HOTEL RIO YASA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 MTS, contextura DELGADA, cabello NEGRO OSCURO, ojos PARDOS, cejas SEMI-POBLADAS, piel MORENA, orejas MEDIANAS, nariz GRANDE, boca GRANDE, labios GRUESOS, presenta un (01) tatuaje en el brazo izquierdo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: jeans prelavado, chemisse amarilla y zapatos marrones, y en relación al hecho que se le imputa manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LUISETTE JIMÉNEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA 04º PENAL ESPECIALIZADA, quien expuso: “Esta Defensa en virtud de la precalificación y la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en este acto por el Ministerio Público, esta defensa visto que el delito imputado no merece privación de libertad como sanción solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas, las cuales dejo a criterio del tribunal, en virtud de que existen hechos controvertidos y para garantizar las resultas del proceso, igualmente estoy conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el fiscal y solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado en actas, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial, suscrita el día 03-04-2011, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo, Peaje Virgen del Carmen del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, se acercó un vehículo de transporte público con destino La Fría del Municipio Machiques de Perijá, quien estando en el punto de Control se le ordenó al conductor del vehículo que estacionara, y seguidamente se procedió a efectuarle una revisión al referido vehículo y a solicitarle la documentación personal de los pasajeros; quienes al entregarlas, procedieron los funcionarios a observar minuciosamente las cédulas de identidad, donde se pudo constatar que una cedula de identidad posee un recorte en el área donde esta ubicada la fotografía, en virtud de la situación se procedió a manifestarle al ciudadano que poseía tal documento que desembarcada la unidad; a quien se le efectuó una revisión minuciosa, y manifestó ser y llamarse EPIAYU EPIAYU RAFAEL, quien dijo ser INDOCUMENTADO, de nacionalidad colombiana, seguidamente se constató que la cédula de identidad se encontraba forjada, la cual fue descrita en actas, asimismo ser realizó una consulta vía Internet a la página del CNE, arrojando como resultado que la información impresa en el documento forjado concuerda, igualmente se le localizó una copia fotostática a color del documento original forjado y una fotografía, la cual utilizó para adaptarse al documento en cuestión; en vista de tal situación, se procedió aprehenderlo de acuerdo a la Ley. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo éstos la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a las cuales no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizó el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que obra al folio 03, 04 y 05, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello también encuentra su fundamento con la Fotocopia de la cédula incautada, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, que obra al folio 08. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada al hecho, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, como son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: La obligación de someterse a la CUSTODIA y VIGILANCIA de la ciudadana Representante Legal LAUDI RAMÍREZ; la cual quedará comprometida a informar al Tribunal regularmente sobre el comportamiento del adolescente imputado; considera este Tribunal que se pronunciará en auto motivado por separado, en virtud de que no se encuentra presente en este despacho los Representantes Legales del mismo, quienes deben comprometerse con la referida obligación, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. Asimismo, se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del referido adolescente hasta su residencia, por cuanto se hizo imposible la ubicación de algún representante legal del mismo. Igualmente, se indica que deben informar a este despacho el nombre de la persona que lo reciba y la dirección exacta del sitio que el mismo señale como su residencia. De igual forma, le indique al representante legal del adolescente arriba señalado, que debe comparecer ante este Tribunal el día de mañana 06-04-2011, a los fines de tratar asunto concerniente a la causa que se le sigue a su representado; y “C”: La obligación de presentarse cada QUINCE (015) DÍAS por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día MIERCOLES 06-04-2011; todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente al Principio de Proporcionalidad. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda el egreso del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal, presente en sala. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. NOVENO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES,


Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA

EL FISCAL 37º Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA 04º PENAL ESPECIALIZADA,



Abg. LUISETTE JIMÉNEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/ypac.-
CAUSA Nº 2C-3429-11.
Asunto Nº VP02-D-2011-000291.