REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C- 3430 -11 DECISION Nº 129-11

JUEZA: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Abril de 2010, siendo las (1:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CARROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. PATRICIA ORDOÑEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados en este acto, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO LOPEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-24.382.768, con el carácter de representante legal del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano JULIO FERNANDO HERNANDEZ NOVOA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.730.516, representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente el juez del despacho les pregunta a los adolescentes imputados y a sus representantes legales, si cuentan con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo estos que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 04-04-2011 siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07 “Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, abordo de la unidad CPEZ-936, por la Parroquia Raúl Leoni Urbanización La Rotaria Segunda Etapa, Avenida 85, frente al auto repuestos Moreno Parts Renaul Casa No. 79-J139, donde observaron una motocicleta con las siguientes características: MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CALSE: MOTO, COLOR: ROJA, PLACAS: GAO-336, a bordo de dicha moto dos sujetos con la siguientes características: el conductor tez moreno, contextura delgada, suéter de color azul con rayas negras, jean de color azul, edad aproximada 16 a 17 años de edad, el segundo, tez morena, contextura delgada, suéter de color blanco con rayas marrón, jean de color azul, ambos se encontraban con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle el alta de voz de la unidad que se detuvieran a la derecha, se bajaron de inmediato de la unidad para verificar a los ciudadanos y la moto y según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la respectiva documentación tanto de la moto como de ellos, mostrando solo su identificación dándose cuenta que eran adolescentes, de igual forma reportaron a la central de comunicaciones (Cecom) para verificar las placas de dicha moto informando el Oficial (CPEZ) 5164 WERES RUBISAIRE que dicha motocicleta no presenta ninguna solicitud ante su sistema, de igual forma verificaron las referidas placas por el sistema (SIPOL) informando el Oficial (CPEZ) 0406 TEOMAR OQUENDO, que la mencionada moto presenta solicitud de fecha 29/07/2010, por el delito de robo sub-delegación Maracaibo según expediente 160464, motivo por el cual les informaron que se encuentran incursos en uno de delito flagrante basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 654 de la misma ley, el primero mostró una copia de la de su cedula de identidad quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, C.I: 26.710.962, fecha de nacimiento 03/01/1994, residenciado en el Barrio La Revancha, sin más datos, al segundo plenamente identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ORTIZ, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 23.451.684, fecha de nacimiento 06/11/1993, residenciado en el barrio La Revancha, casa No. 108K-28, luego los trasladaron hasta el centro de coordinación policial No. 07 donde al llegar se realizaron las actuaciones policiales y se remitieron los dos adolescentes y la motocicleta hasta la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), y realizaron llamada telefónica a la Fiscal 37 DRA. BLANCA RUEDA, donde le pusieron en conocimiento de dicho procedimiento. En consecuencia ciudadano Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-01-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.710.962, de 17 años de edad, hijo de Mercedes López y de Alnovi Romero, Trabaja en una auto-venta de vidrios, y residenciado en el Barrio La Revancha, avenida 108J, casa No. 79Q-1-35, a una cuadra del Abasto Las Tres Niñas, Municipio Maracaibo. Teléfono 04161613363. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos color marrón, cejas semipobladas, piel morena, orejas pequeñas paradas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos, No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter con rayas negras y azules franjas de color negro y azul, pantalón jean de color azul, y zapatos deportivos de color gris, negro y verde. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-93, titular de la cédula de identidad Nº 23.451.684, de 17 años de edad, hijo de Carme Ortiz y de Julio Fernández, Trabaja como ayudante de productos ebel y residenciado en el Barrio La Revancha, avenida 104, casa No. 76-43, a una cuadra del Abasto Las Tres Niñas, Municipio Maracaibo. Teléfono 04162742955. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 160 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos color marrón, cejas semipobladas, piel morena, orejas pequeñas paradas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos, No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter con rayas blancas y negras, pantalón jean de color azul, y zapatos deportivos de color negro. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al imputado adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04 Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y en virtud de que es un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se haga cesar la aprehensión policial de los adolescentes, se le impongan las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se haga entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio Cuatro (04) y vuelto de la causa, se desprende que estos fueron aprehendidos el día de ayer 04-04-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07 “Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, abordo de la unidad CPEZ-936, por la Parroquia Raúl Leoni Urbanización La Rotaria Segunda Etapa, Avenida 85, frente al auto repuestos Moreno Parts Renaul Casa No. 79-J139, donde observaron una motocicleta con las siguientes características: MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CALSE: MOTO, COLOR: ROJA, PLACAS: GAO-336, a bordo de dicha moto dos sujetos con la siguientes características: el conductor tez moreno, contextura delgada, suéter de color azul con rayas negras, jean de color azul, edad aproximada 16 a 17 años de edad, el segundo, tez morena, contextura delgada, suéter de color blanco con rayas marrón, jean de color azul, ambos se encontraban con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle el alta de voz de la unidad que se detuvieran a la derecha, se bajaron de inmediato de la unidad para verificar a los ciudadanos y la moto y según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la respectiva documentación tanto de la moto como de ellos, mostrando solo su identificación dándose cuenta que eran adolescentes, de igual forma reportaron a la central de comunicaciones (Cecom) para verificar las placas de dicha moto informando el Oficial (CPEZ) 5164 WERES RUBISAIRE que dicha motocicleta no presenta ninguna solicitud ante su sistema, de igual forma verificaron las referidas placas por el sistema (SIPOL) informando el Oficial (CPEZ) 0406 TEOMAR OQUENDO, que la mencionada moto presenta solicitud de fecha 29/07/2010, por el delito de robo sub-delegación Maracaibo según expediente 160464, motivo por el cual les informaron que se encuentran incursos en uno de delito flagrante basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 654 de la misma ley, el primero mostró una copia de la de su cedula de identidad quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, C.I: 26.710.962, fecha de nacimiento 03/01/1994, residenciado en el Barrio La Revancha, sin más datos, al segundo plenamente identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ORTIZ, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 23.451.684, fecha de nacimiento 06/11/1993, residenciado en el barrio La Revancha, casa No. 108K-28, luego los trasladaron hasta el centro de coordinación policial No. 07 donde al llegar se realizaron las actuaciones policiales y se remitieron los dos adolescentes y la motocicleta hasta la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP), y realizaron llamada telefónica a la Fiscal 37 DRA. BLANCA RUEDA, donde le pusieron en conocimiento de dicho procedimiento. En este sentido, todo lo anteriormente expuesto lleva a calificar los hechos a los que esta causa se contre como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados adquirieron, recibieron, escondieron o intervinieron para que otro ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “B”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal” y “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. Someterme al control y vigilancia de nuestros representantes legales presente en esta sala. 2. Presentarnos cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día miércoles (06) de Abril de 2011. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplimos con las medidas que se nos impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenernos por notificados. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presente en este despacho. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (2:20 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.


EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLIAN HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA 04º,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

+EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE,


MERCEDES LOPEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


EL REPRESENTANTE LEGAL,

JULIO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ











VP02-D-2011-000292.-
JCTE/PO
Causa: 2C-3430-11