REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de abril de 2011.
200° y 152°

DECISION N° 020-11 CAUSA N° 2C-1090-03

Visto el escrito presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA RUEDA GONZÁLEZ y SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de FISCALES 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” y artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20-08-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.918.527, actualmente de 24 años de edad, hijo de DAVID HERRERA y YANETH LÓPEZ, estudiante, residenciado en EL BARRIO ROYASL, AV. SOCORRO, CALLE 98A, FRENTE A LA PLANTA DE ENELVEN y DIAGONAL A LA EMPRESA IMPRECA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, el día 13-11-2003, se dio inicio a la investigación en virtud de que funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 12:00 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. La Paz del Municipio Maracaibo, específicamente frente a Los Niños Cantores, cuando se percataron de la presencia de un adolescente, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca YAMAHA, tipo MOTO, color ROJO, serial 3YJ-2608818, PASEO, serial del Motor 01CIL, el cual no poseía placa identificativa, así como también carecía de iluminación, motivo por el cual se le dio la voz de alto, seguidamente los funcionarios actuantes le practicaron la revisión corporal de ley, donde no se logró hallar ningún objeto de interés criminalístico, a su vez se practicó una Inspección Ocular al vehículo, lograndose ver, que el mismo, carecía de la parte frontal y lateral, seguidamente se realizó reporte del serial Nº 3J-2608818 ante el Sistema de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el Oficial Segundo Ledis Rivas, placa Nº 0701, informó que la misma se encoentraba solicitada desde el día 20-08-2002 por la Sub Delegación del estado Mérida, según expediente Nº G217914, motivo por el cual se practicó la detención del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el Ministerio Público ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar establecer las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar, y recabadas como fueron las resultas se estableció la ocurrencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
La representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha de la ocurrieron los hechos, con una pena aplicable de cuatro (04) a seis (06) años de prisión en su termino superior, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio el cual es cinco (05) años. En tal sentido, esta Representante Fiscal observa que desde que se inicio la presente investigación en fecha 13-11-2003, y es el caso que para el día del 30-03-2011 han transcurrido un total de siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de tal suerte que, tomando en cuenta que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES AÑOS.

En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 13-11-2003, a la fecha actual, tal como lo señala la representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA RUEDA GONZÁLEZ y SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de FISCALES 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, todo ello de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 0981-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-1090-03 // 24-F37-0448-03