REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de abril de 2011.
200° y 152°

DECISION N° 022-11 CAUSA N° 2C-2175-07

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR CASTILLO y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCALES 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” y artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 de articulo 318 y ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del Ley especial; se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad (en el momento de cometer el hecho), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.660.414, hijo de JESUS NAVARRO e ISABEL URDANETA, estudiante, residenciado en LA CARRETERA VIA EL MOJAN, SECTOR EL EBANI, DETRÁS DE LA ESCUELA ESTADAL, CONCENTRADA LAS CRUCES, DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran las solicitantes en su escrito, el día 02-07-2007, siendo las 02:30 PM, el ciudadano EDUWIN ANGEL GONZÁLEZ, cuando se encontraba en el Sector El Potrero, ingiriendo alcohol, decidió irse a dormir en la playa, luego se presentaron unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, los cuales se preguntaron que dónde se encontraban los sujetos con los cuales estaba ingiriendo alcohol, y como este respondió que no sabia el lugar donde se encontraban, decidió acostarse en una hamaca, fue cuando el ciudadano apodado “el chicho”, decidió cortar los mecates y tomo un pote y lo roció con ella, con la intención de quemarlo, no logrando su cometido por cuanto los funcionarios antes mencionados se percataron de lo que había ocurrido y se lo llevaron detenido logrando identificarlo como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el Ministerio Público ordenó la práctica de diferentes diligencias de investigación, a fin de procurar establecer las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar, y recabadas como fueron las resultas se estableció la ocurrencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrieron los hechos, con una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión en su termino superior, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio el cual es ocho (08) meses. En tal sentido, este Representante Fiscal observa que desde que se inicio la presente investigación en fecha 02-07-2007, y es el caso que para el día del 07-02-2010 han transcurrido un total de tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, de tal suerte que, tomando en cuenta que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES AÑOS.

En este orden de ideas, siendo que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 02-07-2007, a la fecha actual, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados OSCAR CASTILLO y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de FISCALES 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, todo ello de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano EDUWIN ÁNGEL GONZÁLEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se insta a la vindicta pública, con el objeto de que notifique al ciudadano victima, por cuanto en actas no consta la dirección del mismo. LÍBRESE BOLETAS Y REMÍTANSE CON OFICIO. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 01041-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


JCTE/ypac.-
Causa N° 2C-2175-07// 24-F31-000253-07