REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (08) de Abril de 2011.
200° y 151°


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, manifestó no saber la fecha exacta de su nacimiento 1993, manifestó nunca haber cedulado, de 17 años de edad, hijo de Yaneth Hurtado (no conoce a su papa), ocupación; trabaja vendiendo plátano en el Libertador, residenciado en el Sector El Guacharo, vía Perijá kilómetro 09, cerca de la discoteca Osito y el estadio donde juegan béisbol, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“En fecha 2 de Abril del 2009, siendo las 10:40 horas aproximadamente, cuando se encontraban próximo a salir a realizar labores de patrullaje los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, del Departamento Policial a realizar el Patrullaje Ordinario por todo los sectores de Machiques de Perijá, en la unidad Policía PR-778, y al salir por el portón grande de la entrada principal del Departamento Policial con dirección hacia la Plaza Bolívar como a 20 metros aproximadamente de dicho portón, pudieron observar a dos ciudadanos de contextura delgada, morenos y quienes para ese momento vestían uno de ellos un pantalón tipo bermuda de Jean azul con una franelilla de color negra, el otro ciudadano vestía un suéter de color negro y un Jean de color azul; quienes al ver la unidad Policial asumieron una conducta inadecuada tratando de inmediato de darse la vuelta y apresurar su marcha, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, optando uno de los ciudadanos por iniciar una veloz huida del lugar donde a pocos metros el Oficial Técnico Segundo Hernán Nava le dio alcance, mientras que el Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer sometía al otro ciudadano, de inmediato trasladaron a los ciudadanos retenidos hasta el Departamento, específicamente hasta la recepción, lugar donde en presencia de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL MATÍNEZ ROJANO, y la ciudadana AURA ELENA LOPEZ CHACIN; le manifestaron a los ciudadanos retenidos preventivamente que les permitieran sus documentación personal, respondiendo el ciudadano que vestía bermuda y franelilla de color negra quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procediendo los oficiales a solicitarles a ambos ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, estos dijeron no tener nada, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal individual según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comenzando por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con residencia en el Km. 9, frente a que los yupas que viven frente a la regional, a quien se le incautaron en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de color azul Jean, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una cantidad hierba de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especie denominada “Marihuana” con un peso determinado mediante la experticia ordenada a la sustancia de 5.5 gramos. Procediendo igualmente a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, con residencia en la Parroquia San José frente a la Antena de Movistar sector telepaima de este Municipio, a quien no le fue encontrado ningún objeto o cosa de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito que mostrara lo que poseía en su cartera; donde de forma nerviosa y con lentitud abrió la misma, donde le fue incautada en el interior de la referida cartera de material de semi cuero aparentemente y de color amarilla con varias letras impregnadas con la marca Levis; una bolsa de material sintético y color azul, contentiva en su interior de una cantidad de hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” en forma de circulo; con un peso de 1.7 gramos procediendo inmediatamente a practicar sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrancia del hecho. Leyéndoles sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 2 de Abril del 2009, cuando siendo las 10:40 horas aproximadamente, se encontraban próximo a salir a realizar labores de patrullaje los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, del Departamento Policial a realizar el Patrullaje Ordinario por todo los sectores de Machiques de Perijá, en la unidad Policía PR-778, y al salir por el portón grande de la entrada principal del Departamento Policial con dirección hacia la Plaza Bolívar como a 20 metros aproximadamente de dicho portón, pudieron observar a dos ciudadanos de contextura delgada, morenos y quienes para ese momento vestían uno de ellos un pantalón tipo bermuda de Jean azul con una franelilla de color negra, el otro ciudadano vestía un suéter de color negro y un Jean de color azul; quienes al ver la unidad Policial asumieron una conducta inadecuada tratando de inmediato de darse la vuelta y apresurar su marcha, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, optando uno de los ciudadanos por iniciar una veloz huida del lugar donde a pocos metros el Oficial Técnico Segundo Hernán Nava le dio alcance, mientras que el Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer sometía al otro ciudadano, de inmediato trasladaron a los ciudadanos retenidos hasta el Departamento, específicamente hasta la recepción, lugar donde en presencia de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL MATÍNEZ ROJANO, y la ciudadana AURA ELENA LOPEZ CHACIN; le manifestaron a los ciudadanos retenidos preventivamente que les permitieran sus documentación personal, respondiendo el ciudadano que vestía bermuda y franelilla de color negra quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procediendo los oficiales a solicitarles a ambos ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, estos dijeron no tener nada, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal individual según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comenzando por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con residencia en el Km. 9, frente a que los yupas que viven frente a la regional, a quien se le incautaron en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de color azul Jean, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una cantidad hierba de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especie denominada “Marihuana” con un peso determinado mediante la experticia ordenada a la sustancia de 5.5 gramos. Procediendo igualmente a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, con residencia en la Parroquia San José frente a la Antena de Movistar sector telepaima de este Municipio, a quien no le fue encontrado ningún objeto o cosa de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito que mostrara lo que poseía en su cartera; donde de forma nerviosa y con lentitud abrió la misma, donde le fue incautada en el interior de la referida cartera de material de semi cuero aparentemente y de color amarilla con varias letras impregnadas con la marca Levis; una bolsa de material sintético y color azul, contentiva en su interior de una cantidad de hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” en forma de circulo; con un peso de 1.7 gramos procediendo inmediatamente a practicar sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrancia del hecho. Leyéndoles sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 04 de abril de 2011, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día 2 de Abril del 2009, a las 10:40 horas aproximadamente, se encontraban próximo a salir a realizar labores de patrullaje los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, del Departamento Policial a realizar el Patrullaje Ordinario por todo los sectores de Machiques de Perijá, en la unidad Policía PR-778, y al salir por el portón grande de la entrada principal del Departamento Policial con dirección hacia la Plaza Bolívar como a 20 metros aproximadamente de dicho portón, pudieron observar a dos ciudadanos de contextura delgada, morenos y quienes para ese momento vestían uno de ellos un pantalón tipo bermuda de Jean azul con una franelilla de color negra, el otro ciudadano vestía un suéter de color negro y un Jean de color azul; quienes al ver la unidad Policial asumieron una conducta inadecuada tratando de inmediato de darse la vuelta y apresurar su marcha, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, optando uno de los ciudadanos por iniciar una veloz huida del lugar donde a pocos metros el Oficial Técnico Segundo Hernán Nava le dio alcance, mientras que el Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer sometía al otro ciudadano, de inmediato trasladaron a los ciudadanos retenidos hasta el Departamento, específicamente hasta la recepción, lugar donde en presencia de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL MATÍNEZ ROJANO, y la ciudadana AURA ELENA LOPEZ CHACIN; le manifestaron a los ciudadanos retenidos preventivamente que les permitieran sus documentación personal, respondiendo el ciudadano que vestía bermuda y franelilla de color negra quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procediendo los oficiales a solicitarles a ambos ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, estos dijeron no tener nada, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal individual según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comenzando por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con residencia en el Km. 9, frente a que los yupas que viven frente a la regional, a quien se le incautaron en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de color azul Jean, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una cantidad hierba de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especie denominada “Marihuana” con un peso determinado mediante la experticia ordenada a la sustancia de 5.5 gramos. Procediendo igualmente a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, con residencia en la Parroquia San José frente a la Antena de Movistar sector telepaima de este Municipio, a quien no le fue encontrado ningún objeto o cosa de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito que mostrara lo que poseía en su cartera; donde de forma nerviosa y con lentitud abrió la misma, donde le fue incautada en el interior de la referida cartera de material de semi cuero aparentemente y de color amarilla con varias letras impregnadas con la marca Levis; una bolsa de material sintético y color azul, contentiva en su interior de una cantidad de hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” en forma de circulo; con un peso de 1.7 gramos procediendo inmediatamente a practicar sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrancia del hecho. Leyéndoles sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos acusados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativas de haber realizado lo necesario para poseer ilícitamente porciones de drogas, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios LCDO. WILLIAM ROBLES experto especialista I y la LCDA.: ILVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, designados para practicar EXPERTICIA BOTANICA, solicitada según oficio N’ 986, en la cual dejan constancia de la droga incautada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del peso, efectos y de las consecuencias que ocasiona la marihuana en el organismo. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la marihuana incautada y su peso como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios el Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer, credencial Nº 3805, y Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Machiques de Perijá quienes suscribieron ACTA POLICIAL Y LA INSPECCION TECNICA, y declararán sobre el conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y el ACTA POLICIAL los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

Declaración testimonial del ciudadano(a) AURA ELENA LOPEZ CHACIN, Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial de la ciudadana ciudadano(a) NELSON RAFAEL MATINEZ ROJANO. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. En el día de hoy 02 de Abril del 2.009 siendo las 11:55 horas de la Tarde, se tuvo conocimiento en este Departamento Policial del Municipio Machiques de Perijá, de un hecho perseguible de oficio por este Órgano, de conformidad con el artículo 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde de aprendieron dos ciudadanos y se incautaron una cantidad de aparentemente drogas, por lo que se constituyo una comisión policial al mando del Técnico Segundo Hernán Ferrer 3805 en compañía del Oficial Segundo Hernán Nava 4335 adscritos a este Departamento Policial, al lugar del hecho, sitio en el cual este Despacho acordó efectuar un registro mediante Inspección de acuerdo a los previsto en los artículos 110, 111, 112 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo Nº 202 del mencionado Código: al llegar al lugar de los hechos ubicados en la vía campo Elías entre calle bolívar y sucre diagonal a la intendencia Municipal, de esta Parroquia libertada” trátese de un sitio de suceso abierto, luz natural, ambiente fresco, carretera asfaltada, del lado derecho se observo la edificación donde funciona la intendencia del Municipio, del otro lado se pudo ver que existe un bajareque a pocos como a eso de 20 metros está la sede de este departamento Policial. En la referida Inspección Técnica no se recoleto ningún objeto de interés criminalístico. Es todo.. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe


OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



1. ACTA POLICIAL. En el día de hoy, 2 de Abril del 2009, siendo las 11:50 horas la Mañana, quien suscribe Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer, credencial Nº 3805, cédula de identidad Nº 3805 y- 11.292.554, adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en k)s Artículos 110,111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancias con el Artículo 12 de la Ley de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso que en esta misma fecha y siendo las 10:40 horas aproximadamente, encontrándome de servicio como supervisor de Patrullaje en la unidad policial PR-778, en compañía del Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, cuando nos proponíamos a salir de Departamento Policial a realizar el Patrullaje Ordinario por todo los sectores de este Municipio, en momento que salimos en la unidad Policial por el portón grande principal de la entrada a este departamento Policial con dirección hacia la plaza bolívar a pocos metros aproximadamente a 20 metros de dicho portón, avistamos dos ciudadanos de contextura delgada, morenos y quienes vestían uno de ellos un pantalón tipo bermuda de bluyín azul con una franelilla de color negra, el otro ciudadano vestía un suéter de color negro y un bluyín de color azul; quienes al ver la unidad Policial asumieron una conducta inadecuada tratando de inmediato de darse la vuelta y apresurar su marcha, por lo que procedimos de inmediato a darte la voz do alto, optando uno de los ciudadanos por iniciar una veloz huida del lugar donde a pocos metros el Oficial Técnico Segundo Hernán Nava le dio alcance, mientras que mi persona ya tenía sometido el ciudadano, de inmediato trasladamos a los ciudadanos retenidos hasta este Departamento, específicamente hasta la recepción, lugar donde en presencia de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL MATÍNEZ ROJANO, y la ciudadana: plenamente identificados en el Acta de resguardo de identidad de testigos, denunciantes y victimas según lo establecen los Art. 116º, 119° y 120° del Código Procesal Penal y 25° de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público; le manifestamos a los ciudadanos retenidos preventivamente que nos permitieran sus documentación personal, respondiéndonos el ciudadano que vestía bermuda y franelilla de color negra quien dijo ser y llamarse KEVIL OMAR, que ambos no poseían cedula de identidad pero que eran mayores de edad, procediendo a solicitarles a ambos ciudadanos que nos exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, manifestándonos cada uno de ellos no tener nada, procediendo a realizarles una revisión corporal individual según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comenzando por el ciudadano quien dijo llamarse KEVIL OMAR, con residencia en el kmt 9, frente a que los yupas que viven frente a la regional, quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de color azul bluyín, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una cantidad hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” procediendo a realizarla la inspección corporal al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, con residencia en la Parroquia San José frente a la Antena de Movistar sector telepaima de este Municipio, a quien no le fue encontrado ningún objeto o cosa de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito que mostrara lo que poseía en su cartera; donde forma nerviosa y con lentitud abrió la misma donde le fue incautada en el interior de la referida cartera de material de semi cuero aparentemente y de color amarilla con varias letras impregnadas con la marca Levis; una bolsa de material sintético y color azul, contentiva en su interior de una cantidad de hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” en forma de circulo; procediendo inmediatamente a practicar su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrancia del hecho, Leyéndoles sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dejando a tos detenidos resguardados en los calabozos de este Departamento Policial, posteriormente se le realizo el pesaje a la presunta Droga, contentiva en la bolsa transparente incautada al ciudadano quien dijo llamarse KEVIL OMAR, en un peso Tanita Peso Digital, dando un peso de aproximadamente de seis (6) gramos; mientras que el peso de la presunta droga incautada al ciudadano quien dijo llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, contentiva en la bolsa a tuvo un peso aproximado de Uno coma siete (1,7) gramos. Notificándole de las actuaciones realizadas al Ministerio Publico. Quedando la presunta droga depositada en la sala de evidencias de este Departamento Policial. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Así mismo se deja constancia que le fue pasada la novedad a la central de comunicaciones de esta Institución Policial (CEC0M) siendo recibida por la Oficial Segundo 4659 MARIA PIRELA. Es todo cuanto tengo que informar. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y la evidencia incautada, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben.

2. EXPERTICIA BOTANICA Nº-9700-135-DT-898. Maracaibo, 21 de abril de 2009, la fue realizada por el Experto Especialista Lcdo. WILLIAMS ROBLES y la Experto Profesional I Lcda. Ylvia Fuenmayor, para realizar los correspondientes estudios se utilizo una alícuota para los análisis. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de abril 2011, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.




DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación…hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).

Ciertamente, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2011, la participación del mismo en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, por la acción de registro desplegada por los oficiales, adscritos a la Policía Regional del Zulia, donde se logró la incautación una cantidad hierba de la especia denominada “Marihuana, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el día de sucederse el hecho., sumándose a ello al acta de inspección técnica en el sitio de aprehensión, lo que concuerda con la tesis fiscal pues se trata del mismo lugar que narra la tolda fiscal, aunado al acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se sucede la aprehensión del adolescente y ello junto a la experticia botánica practicada, y la declaración espontánea del mismo de asumir los hechos, pues simplemente verifican en el juzgador, la responsabilidad penal del acusado y asi se decide.
Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día 2 de Abril del 2009, siendo las 10:40 horas aproximadamente, cuando se encontraban próximo a salir a realizar labores de patrullaje los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) Hernán Nava, credencial Nº 4338, del Departamento Policial a realizar el Patrullaje Ordinario por todo los sectores de Machiques de Perijá, en la unidad Policía PR-778, y al salir por el portón grande de la entrada principal del Departamento Policial con dirección hacia la Plaza Bolívar como a 20 metros aproximadamente de dicho portón, pudieron observar a dos ciudadanos de contextura delgada, morenos y quienes para ese momento vestían uno de ellos un pantalón tipo bermuda de Jean azul con una franelilla de color negra, el otro ciudadano vestía un suéter de color negro y un Jean de color azul; quienes al ver la unidad Policial asumieron una conducta inadecuada tratando de inmediato de darse la vuelta y apresurar su marcha, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, optando uno de los ciudadanos por iniciar una veloz huida del lugar donde a pocos metros el Oficial Técnico Segundo Hernán Nava le dio alcance, mientras que el Oficial Técnico 2do. Hernán Ferrer sometía al otro ciudadano, de inmediato trasladaron a los ciudadanos retenidos hasta el Departamento, específicamente hasta la recepción, lugar donde en presencia de varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NELSON RAFAEL MATÍNEZ ROJANO, y la ciudadana AURA ELENA LOPEZ CHACIN; le manifestaron a los ciudadanos retenidos preventivamente que les permitieran sus documentación personal, respondiendo el ciudadano que vestía bermuda y franelilla de color negra quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y procediendo los oficiales a solicitarles a ambos ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían adherido a su cuerpo, estos dijeron no tener nada, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal individual según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comenzando por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con residencia en el Km. 9, frente a que los yupas que viven frente a la regional, a quien se le incautaron en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de color azul Jean, una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una cantidad hierba de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especie denominada “Marihuana” con un peso determinado mediante la experticia ordenada a la sustancia de 5.5 gramos. Procediendo igualmente a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL GONZALEZ RANGEL, con residencia en la Parroquia San José frente a la Antena de Movistar sector telepaima de este Municipio, a quien no le fue encontrado ningún objeto o cosa de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito que mostrara lo que poseía en su cartera; donde de forma nerviosa y con lentitud abrió la misma, donde le fue incautada en el interior de la referida cartera de material de semi cuero aparentemente y de color amarilla con varias letras impregnadas con la marca Levis; una bolsa de material sintético y color azul, contentiva en su interior de una cantidad de hierva de color marrón con olor repugnante aparentemente (droga) de la especia denominada “Marihuana” en forma de circulo; con un peso de 1.7 gramos procediendo inmediatamente a practicar sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrancia del hecho. Leyéndoles sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber poseído de manera ilícita, una determinada cantidad de droga, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho haber poseído de manera ilícita, una determinada cantidad de droga, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es autor en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ha quedado plenamente definido, toda vez que, la conducta desplegada hacen colegir que la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho acusado, se evidencia de la investigación, pues según se evidenció de la investigación, el día treinta (30) de Abril del año 2.009, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, se encontraba en el Sector Los Plataneros de esta Ciudad, específicamente frente al Automercado Paga Poco, cuando el Oficial 2do JAVIER LÓPEZ, funcionario policial adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de Policía Regional del Estado Zulia lo avista, le da la voz de alto y le practica la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al referido adolescente dentro de un Koala de color rojo, diez (10) envoltorios de material sintético color amarillo, contentivas en su interior cada una de hierba de color marrón (presunta droga), por lo cual lo aprehende, todo en presencia de los ciudadanos FRANYER VILORIA ROJAS, JOSÉ MIGUEL FERRER y BEN LAURE, para luego trasladarlo en conjunto con la sustancia incautada a la correspondiente sede policial. Posteriormente, en fecha 15-05-2.009 el Lcdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I y la Dra. BERENICE HERNÁNDEZ, Experta Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Maracaibo, le practican Experticia Botánica a la sustancia incautada al adolescente imputado, la cual arrojó el siguiente resultado: Peso neto 9,2 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, es precisamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sancion ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente no tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por la joven acusada, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas inmediatamente. Las reglas de conducta a imponer son las siguientes: obligaciones de HACER y de NO HACER: de HACER: 1.- Debe estudiar y presentar constancia de estudio cada tres (03) meses, 2.- Debe presentar constancia de Tratamiento de Desintoxicación ante el Tribunal de Ejecución de Manera Mensual y 3.- Debe presentar constancia de Trabajo cada tres (03) meses. DE NO HACER: 1.- No puede consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y ningún tipo de Drogas, 2.- No puede salir después de las nueve (09) de la noche sin su representante legal, 3.- No puede portar ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, manifestó no saber la fecha exacta de su nacimiento 1993, manifestó nunca haber cedulado, de 17 años de edad, hijo de Yaneth Hurtado (no conoce a su papa), ocupación; trabaja vendiendo plátano en el Libertador, residenciado en el Sector El Guacharo, vía Perijá kilómetro 09, cerca de la discoteca Osito y el estadio donde juegan béisbol, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES para ser cumplidas inmediatamente. La reglas de conducta a imponer son las siguientes: obligaciones de HACER y de NO HACER: de HACER: 1.- Debe estudiar y presentar constancia de estudio cada tres (03) meses, 2.- Debe presentar constancia de Tratamiento de Desintoxicación ante el Tribunal de Ejecución de Manera Mensual y 3.- Debe presentar constancia de Trabajo cada tres (03) meses. DE NO HACER: 1.- No puede consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y ningún tipo de Drogas, 2.- No puede salir después de las nueve (09) de la noche sin su representante legal, 3.- No puede portar ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida cautelar dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA.

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 007-11.

LA SECRETARIA.












JCTE/JC.-
Causa N° 2C-2778-09 // 24-F31-128-09.-
Asunto N° VP02-D-2009-000269.-