REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2011
200º y 151º

CAUSA NRO: 1C-328-06 RESOLUCIÓN NRO: 535-2011

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE PLAZO AL FISCAL PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al plazo prudencial solicitado por el Ministerio Público y al sobreseimiento requerido por la defensa en relación al delito de resistencia a la autoridad, el cual mediante acta levantada en fecha 30 de marzo de 2011, fue postergado dicho pronunciamiento.

A este respecto el Tribunal verifica el siguiente recorrido procesal en el presente asunto:

• En fecha 13 de octubre del 2006, el abogado DOUGLAS VALLADARES, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LIUVER OMAR MENDRANO RAMOS, PEDRO JOSE VERA ROJAS y FARNER JOSE GARCIA CHOLES, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• En fecha 13 de octubre del 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Sede, decreto la privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados LIUVER OMAR MENDRANO RAMOS, PEDRO JOSE VERA ROJAS y FARNER JOSE GARCIA CHOLES, como COAUTORES del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• En fecha 07 de mayo del 2007, mediante decisión nro 591-07 este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. Pablo Aponte Salazar de sustituir la Privación judicial de libertad acordada en el acto de presentación de imputado de fecha 25 de abril de 2007 al imputado PEDRO JOSE VERA ROJAS, y en consecuencia REVOCA la medida de privación de libertad y ordena su sustitución; acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del código orgánico procesal penal al imputado PEDRO JOSE VERA ROJAS quien deberá presentarse cada (15) días por ante este Tribunal y abstenerse de ingresar a las instalaciones y terrenos de la Universidad del Zulia; sin lugar la solicitud de la defensa en relación a los imputados LIUVER OMAR MENDRANO BARRIOS y FAINER JOSE GARCIA CHOLES por no operar el efecto extensivo a estar paralizada la causa en su contra, y sin lugar la solicitud de aplicación del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recurrida la mencionada solicitud por el abogado PABLO APONTE, defensor privado; JAMES JOSUE JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en representación de la Universidad del Zulia.
• En fecha 01 de agosto del 2007, la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO APONTE SALAZAR, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PEDRO JOSE VERA; y sin lugar los recursos de apelaciones de JAMES JOSUE JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, en representación de la Universidad del Zulia; confirma la decisión recurrida en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto de la dispositiva del fallo; y la referida decisión no aprovecha a los coimputados LUIVER MENDRANO y FAINER GARCIA; se ordena a este Juzgado Primero de Primera Instancia realizar la audiencia oral y pública conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar un plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo.
• En fecha 01 de julio del 2008 en virtud de la decisión de la Corte se comienza a fijar la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el 25/07/08; y se difiere para el día 23/09/08.
• En fecha 05 de noviembre del 2008, mediante decisión nro 1678-08, este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA y FAINER JOSE GARCIA; y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para la fiscalia Cuarta del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 30 de noviembre del 2010, se fija nuevamente la audiencia oral para el día 20 de diciembre del 2010; difiriéndose para 14/01/011, 30/03/011.
• En fecha 30 de marzo del 2011, el Tribunal posterga el pronunciamiento en la presente causa, hasta tanto se recibieran las actuaciones del archivo judicial.

En la oportunidad de la audiencia oral, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de NOVENTA (90) días a los fines de poder finalizar de recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Así mismo, se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. JOSE LUIS MORA, quien expuso: “Esta defensa se opone al pedimento del Representante del Ministerio Público por cuanto el mismo es improcedente ya que vulnera la garantía constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer ver ciudadana Juez que mis representados fueron individualizados en el año 2006 y en el año 2008 se le decretó el Archivo Fiscal del 2008 hasta la presente fecha han transcurrido casi tres (3) años tiempo este que supera los lapsos establecidos en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es mas si mis defendidos se les decretó un archivo fiscal solamente por mandato del artículo 314 se pudiera re abrir el caso si hubiesen nuevos elementos que los justifiquen situación esta que no se materializa en nuestro caso de marras ya que el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público en el presente acto no esta fundamentado ni mucho menos el ministerio Público a efectos di vendí consigno o manifestó cuales fueron esos nuevos elementos que surgieron para que se le autorice a la reapertura de la investigación. Recordemos que uno de los principios penales de nuestro proceso penal acusatorio y del debido proceso es el principio de celeridad procesal es por ello que mal puede la representación de la vindicta pública 5 años después solicitarle la prorroga de 90 días para recabar supuestamente elementos de convicción, es mas el 313 y 314 del COPP, establecen que pasados 6 meses desde la individualización de los imputados el Ministerio Público tendrá que dictar su respectivo acto conclusivo y vencido el lapso de 30 días y de 120 días para la conclusión de la investigación el fiscal podrá solicitar una prorroga adicional de 30 días mas para dictar el respectivo a acto conclusivo o solicitar el sobreseimiento, ahora bien si sumamos el tiempo establecido por la ley adjetiva penal en los artículos 313 y 314 tendemos un tiempo máximo de 11 meses después de la individualización de los imputados para la conclusión de la investigación, lapso este el cual en nuestro presente caso ha sido superado en mas de 4 años es por ello que el pedimento de la vindicta pública es violatorio al debido proceso ya que atenta contra el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica contemplado en los artículos 49, de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 del COPP. Por otro lado mis defendidos están siendo procesados por el delito de resistencia a la autoridad, cuya acción en el presente caso ya prescribió es por ello que aprovechando esta circunstancia esta defensa opongo excepción de fondo contemplada en el numeral 4 inciso h del COPP para finalizar solicito se declare sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y en su lugar inste al representación Fiscal para que decrete el sobreseimiento según lo contempla el artículo 314 del COPP, solicito copia simple de este acto así como de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.

Así las cosas, cabe referir que el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 313 y 314 lo siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la víctima podrá requerir al juez jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, visto las normativas transcritas se observa que la ley no establece un término determinado para que la vindicta pública ponga fin a la fase preparatoria del proceso, a menos que haya imputación sobre alguna persona por la presunta comisión de un hecho punible; siendo en este caso, cuando pasados los seis (06) meses de su individualización, el imputado podrá pedir que se fije un plazo prudencial a la vindicta publica para que concluya con la investigación. Por lo que, una vez fijado este plazo y vencido este el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, conforme a lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento.

En relación con este aspecto, comenta el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…

De igual forma la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, Nro 234, lo siguiente:

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Por otra parte, conforme la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...”. De igual manera, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “Si vencidos los plazos que le hubiere fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las Actuaciones ... (omisis).

Así las cosas, la fijación de la audiencia oral pautada para el día 30 de marzo de 2011, devino de la orden dada por el Tribunal de alzada en razón a recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, pero verifica este Tribunal que en fecha 05 de noviembre del 2008, mediante decisión nro 1678-08, este Órgano Jurisdiccional con ocasión a solicitud de la defensa técnica ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA y FAINER JOSE GARCIA; y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para la fiscalia Cuarta del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, verifica este Despacho de las actuaciones que cursan en autos. que dicha decisión fue dictada sin la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser pautada no solo en acatamiento de la decisión del Tribunal de alzada; sino, a que una vez recibida la solicitud de la defensa lo procedente en derecho era la fijación de la mencionada audiencia para escuchar al Ministerio Público y al imputado para fijarle un lapso a la representación Fiscal, tal cual lo señala el mencionado texto legal.

Sin embargo, a pesar de ello, dada a la resolución emitida por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre del 2008, dicha decisión conforme a la doble Instancia pudo o puede ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes que ha bien lo consideraran pertinentes.
En tal sentido, a los fines de resolver los pedimentos planteados se hace menester referir lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En esta misma índole, cabe referir sentencia nro 361 de fecha 31/03/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, donde se dejo asentado lo siguiente:

…conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.
En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria. … (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, de acuerdo a la normativa antes señalada y al fallo parcialmente transcrito, existe una prohibición legal y expresa para este Tribunal de modificar la decisión emitida en fecha 05 de noviembre del 2008.

Por lo que, conforme a la doble Instancia dicha decisión pudo ser objeto de recurso de apelación por cualquiera de las partes que ha bien lo consideraran pertinentes o se creyeran prejuiciosos de la decisión emitida por este Juzgado.

Cabe indagar al respecto, sobre los conceptos de cosa juzgada formal y material. Así, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:


Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.


Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65).

Por lo que el fallo dictado en fecha 05/11/08, por parte de este Juzgado, adquirió cosa Juzgada para este Tribunal; lo que hace improcedente fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación, por lo que queda abierta la posibilidad del Representante Fiscal de reabrir la investigación con la autorización del juez si surgen nuevos elementos que lo justifique. Y así se decide.

En cuanto al alegato del defensor en cuanto a que opone la excepción de fondo contemplada en el numeral 4 inciso h del artículo 28 del COPP y solicita el sobreseimiento por delito de resistencia a la autoridad. En tal sentido, y dado a que el tramite correspondiente es el establecido en el artículo 29 de la norma adjetiva penal, este Tribunal acuerda tramitar dicha solicitud como excepción durante la fase preparatoria, y se ordena notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que dentro de lo cinco (05) días siguientes a su notificación conteste y ofrezca pruebas a dicha excepción.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Improcedente fijarle al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se desprende de autos que en fecha 05 de noviembre del 2008, mediante decisión nro 1678-08, este Tribunal ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA y FAINER JOSE GARCIA; y el archivo de las actuaciones en razón de haber precluido el lapso para la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda abierta la posibilidad del Representante Fiscal de reabrir la investigación con la autorización del juez si surgen nuevos elementos que lo justifique.

SEGUNDO: Se ordena tramitar la excepción de fondo contemplada en el numeral 4 inciso h del artículo 28 del COPP y solicita el sobreseimiento por delito de resistencia a la autoridad; conforme a lo establecido en el artículo 29 de la norma adjetiva penal, y se ordena notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y a la víctima, para que dentro de lo cinco (05) días siguientes a su notificación conteste y ofrezca pruebas a dicha excepción.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador respectivo. Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2011. Años 199° y 151°.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

LIS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria














































CAUSA NRO: 1C-328-06
CAUSA FISCAL: 24-F4-1709-06
CAUSA IURIS: VP02-P-2007-00670
AMPG/ana