REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2011
200° y 151º
C03-23.686-2011
24-F21-210-2011
RESOLUCION N° 0259 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy domingo tres (03) de abril de 2011, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, por parte del abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, así como del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, quien fuera aprehendido en fecha 31 de marzo de 2011, aproximadamente a las once horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20, Municipio Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, al haber sido denunciado por el ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA, como el sujeto que mediante el uso de un arma de fuego, le quitó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 400,00). (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, (folios 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado, (folio 06); acta de denuncia N° 091-2011, interpuesta por el ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA, (folio 03 y su vuelto); acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSUE DANIEL RONDON SERRADA, por ante el órgano de investigación policial, (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 07 y su vuelto); registro de cadena de custodia, de los objetos incautados, (folios 08 y su vuelto), motivos por los cuales solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.269, hijo de Edilia Rendon y de Roso Vargas, y residenciado en La Conquista, calle Rafael Urdaneta, al final de santuario de la Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez, responsable del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA, que corre inserta al folio 03 y su vuelto, el día 31de marzo de 2011, un ciudadano que carece de una pierna, le ofreció unos rines de moto para negociarlo, y cuando fueron hacer el negocio por los rines, el ciudadano OSCAR PEREZ, llevaba los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES que le pidieron. Que el señor mocho se fue con él en la moto y en la Urbanización Valmore se sentaron en la plaza, frente a la planta de hielo, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, en esos momentos llegó un señor en una bicicleta, dejando la bicicleta al mocho retirándose a pie. Al instante, “el mocho” lo apuntó con un arma de fuego, le manifestó que estaba atracado, y que le diera el dinero, entregándole la cantidad de 400 bolívares fuertes, huyendo el mocho en la bicicleta, pero lo siguió hasta una licorería que queda en el sector de Primero de Mayo, y posteriormente fue a denunciarlo a la Policía, el cual fue detenido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, quedando identificado como JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, y después de realizarle una revisión corporal, no le fue localizado ningún objeto, pero el ciudadano al exhibir el contenido de su bolsillo, le fue hallado tres billetes de denominación de cincuenta bolívares seriales E10977624, E89749080 Y E31320934, siendo incautados como evidencia del procedimiento, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, (folios 05 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado, (folio 06); del acta de denuncia N° 091-2011, interpuesta por el ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA, (folio 03 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSUE DANIEL RONDON SERRADA, por ante el órgano de investigación policial, testigo del hecho, (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 07); y del acta de registro de cadena de custodia de los objetos incautados, (folio 08 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 131 del mes y año que discurre y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.736.269, hijo de Edilia Rendon y de Roso Vargas, y residenciado en La Conquista, calle Rafael Urdaneta, al final de santuario de la Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano OSCAR JOVANNY PEREZ SARAZONA, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JAVIER ALONSO VARGAS RENDON, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0259-2011 y se ofició bajo el Nº 1083-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

El Imputado,

JAVIER ALONSO VARGAS RENDON







La Defensa N° 3,

Abg. Reina Lacruz Hernández




La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly