REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MURILLO MONSALVE, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.781.402
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FREIDA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.631
PARTE DEMANDADA: ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.947
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE BENÍTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 31 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2007, por la parte demandada, ciudadana Argenis Milagro Croquer Narvaez, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, en contra del auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cuanto la abogada Beatriz de Benítez, no tenia acreditada la representación judicial necesaria para tal fin.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada Beatriz Benítez, asumiendo el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Argenis Milagro Croquer Narváez, presentó escrito de reconvención por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente el 9 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual inadmite dicha reconvención interpuesta por cuanto la abogada que lo presenta no tiene acreditada la representación judicial necesaria para tal fin.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana Argenis Milagro Croquer Narváez, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Beatriz de Benítez, presentó escrito de apelación en el que expone lo siguiente:
“…Visto el auto del 09-08-07, mediante el cual se le negó a mi abogada, la admisión de la reconvención propuesta bajo mi anuencia, en este acto, REITERO, REPRODUZCO Y RATIFICO en todas y cada una de sus partes todo el contenido del escrito presentado el 13-06-07, por ser mi voluntad que ella sea mi apoderada,


tal como lo expresé en mi diligencia del 05-03-2007, f.___: (sic) estando comprometido mi derecho a la defensa.
A todo evento, en este acto APELO del auto que me negó la reconvención interpuesta por mi abogada, por cuanto se cercana mi derecho a peticionar y a defenderme ante las infundadas imputaciones hechas por mi cónyuge, no pudiendo quedarse sus pretensiones sin respuesta de mi parte, en consecuencia, solicito se revoque por contrario imperio dicho auto que me lesiona gravemente.
Por otro lado, es curioso que debiendo este Tribunal admitirla o negarla dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición transcurrieron más de un mes si providencia, pudiendo advertir dicha omisión a los fines del salvamento del procedimiento, causando ahora una notificación alas partes, que pro cierto, o está ordenada por el tribunal, que hace su auto impugnado nulo, ya que encima de que lo emitió fuera de lapso, no ordenó ni siquiera la notificación de las partes, motivo que hace imperante la revisión en la Alzada, porque no es posible, que el tribunal emita los autos cuando le parezca y encima no ordene notificar, pero es que es tan grave la situación, que la contraparte ha admitido y reconocido la representación de la parte que ha comparecido a representarme, tal como puede evidenciarse al folio 43, 44, 47, pues en ninguna actuación de su parte ha negado que yo este representada ni menos argumentando o negando tal circunstancia, lo cual me beneficia, tomando en cuenta, que mis derechos no pueden ser conculcados, máxime cuando el actor me ha hecho tanto daño y ha sido mendaz en su pretensión…”

En la misma fecha que presentó el antes mencionado escrito de apelación, 26 de septiembre de 2007, la parte demandada, ciudadana Argenis Milagro Croquer Narváez, otorgó poder apud acta a la abogada Beatriz de Benítez.
Posteriormente el 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que declara “Sin efecto la apelación interpuesta por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ en fecha 26 de Septiembre de 2007.” Decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó al a quo escuchar la apelación que hoy esta alzada conoce.

En el escrito de informes presentado en fecha 22 de febrero de 2011, ante esta alzada, la parte demandada argumenta que la presente causa fue primero al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en su decisión de fecha 18 de enero de 2010, declaró con lugar la apelación que interpuso.

Que se interpuso la reconvención contra el demandante de autos, en virtud que dicho ciudadano se fue a convivir con la ciudadana Tenaida Acosta, indica que la abandonó cuando la vio afectada de salud negándole el mutuo socorro al que estaba obligado, adueñándose del negocio de floristería que tenían, tomando todas las ganancias y todo lo que en buena ley le correspondía por su trabajo.

Que la reconvención se estimó en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por los daños causados y la partición, ocurriendo que el a quo no admitió dicha reconvención debido a que según auto de fecha 9 de agosto de 2007, su abogada no tenía la representación que aludía en dicho escrito, por lo que solicita que se ordene al a quo admitir la reconvención.

Solicita a esta alzada ordene que se admita la reconvención, se sustancie conforme a derecho, restituyendo la situación jurídica infringida por el a quo, reponiendo la causa al estado que se sustancia su petición.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Se desprende de las actas procesales que el poder apud acta otorgado a la abogada Beatriz de Benítez, es de fecha 26 de septiembre de 2007, siendo que la reconvención presentada por la abogada Beatriz de Benítez que fue declarada inadmisible por el a quo fue presentada en fecha 13 de junio de 2007, vale decir, antes de ostentar el carácter de apoderada de la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada cuando ejerce el recuso de apelación reiteró, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito donde la abogada Beatriz de Benítez formuló la reconvención, siendo indispensable para dilucidar el presente caso, si la referida ratificación suple la ausencia de poder de la abogada al momento de proponer la reconvención o mutua petición.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Sobre la correcta interpretación de la norma in comento, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de justicia en diferentes decisiones, a saber:

• Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2002, Expediente Nº 14490: “Ahora bien, esta Sala estima que la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a la cual no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sin embargo, en la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin poder, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.”

• Sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero de 1996, Expediente Nº 10459: “La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insubsanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.”

• Sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de julio de 1990, citada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 465: “Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”

Conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, queda de relieve que si el poder no es acompañado al acto de contestación de la demanda, como en el caso de marras, la nulidad del acto no se produce ipso iure, es necesario determinar si para el momento en que el acto en cuestión se llevó a cabo, el abogado ostentaba o no el carácter de apoderado del demandado, ya que si el poder existía y no fue acompañado por omisión, la contestación se debe tener como válida, pero siempre que el poder existiera para la fecha en que se produjo la contestación, de lo contrario, el acto es absolutamente nulo y el mismo no puede ser convalidado.

En el caso sub iudice, el poder apud acta otorgado a la apoderada de la demandada es de fecha de fecha 26 de septiembre de 2007, siendo que la reconvención presentada por la abogada Beatriz de Benítez fue presentada en fecha 13 de junio de 2007, vale decir, antes de ostentar el carácter de apoderada de la parte demandada, por lo que, la carencia del poder para ese momento no puede ser convalidada por la parte demandada, mediante ratificación, razones suficientes para concluir que la reconvención propuesta por la abogada Beatriz de Benítez sin tener para esa fecha poder otorgado por la ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ no puede ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, por cuanto no tenia para ese momento acreditada la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVAEZ.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 13.040
JM/DE/MDC.-