JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 11-3313-T.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
DEMANDANTE:
José Ramón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.561 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007.
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, en la persona de su gerente regional ciudadano: Jesús Castro, Inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido en la Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el N° 30, tomo 168 A pro.
APODERADO JUDICIAL:
Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, de este domicilio.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en nombre y representación del ciudadano José Ramón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.561 en contra de la Sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., Inscrita originalmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo del año 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido en la Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el N° 30, tomo 168 A pro, en la persona de su Gerente Regional ciudadano: Jesús Castro, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por decisión de fecha 16 de febrero de 2011, el referido tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y afirmó su competencia para conocer de la causa.
DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y admitió la demanda incoada ordenando emplazar al ciudadano: Jesús Castro en su condición de Gerente Regional de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Paulo Emilio Uzcategui, consignó los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil.
En fecha 23 de noviembre de 2010 el alguacil del Tribunal A-Quo presentó diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: José Ramón Dugarte con el carácter de autos.
En fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero del año 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y declarándose competente por la materia para conocer el presente juicio.
En fecha 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 31 de marzo del año 2011, se recibió en este Tribunal el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al de la entrada, en los cuales el Tribunal acuerde despachar.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
UNICO
El presente asunto se refiere a una solicitud de regulación de competencia interpuesta en la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano: José Ramón Dugarte, contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A; en virtud de haberse opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia de ese tribunal para dirimir la presente controversia, y en dicha incidencia el Tribunal “A Quo” afirmó su competencia por el territorio en sentencia de fecha 16 de febrero del presente año.
De la cuestión previa opuesta
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., en el lapso de dar contestación a la demanda promovió la siguiente cuestión previa el cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
“…Sin que mi presencia en la presente causa, signifique o pueda considerarse, como aceptación o convalidación de errores sustantivos o adjetivos, en que, se haya incurrido en la presente causa, pero como quiera, que estos, al no resultar subsumibles en la esencia del procedimiento, por cuanto en la oportunidad en que se produzca la sentencia al fondo, de no resolverse, conducirían inexorablemente a un error de juzgamiento, que afectaría de nulidad a esa decisión y por consiguiente lo actuado, procedo en este acto a manifestar que de las actas procesales, puedo advertir; que en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, se instó por ante ese despacho, acción de daños y perjuicios, derivada de accidente de tránsito, es decir se incoa una acción que corresponde a la materia de tránsito, siendo el procedimiento a seguir, el establecido en el contenido de la norma expresa, en este caso Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora bien, acontece que de una somera lectura que se le da al libelo de demanda, constatamos, como la acción pasa a ser una demanda netamente de materia civil, pues de una revisión del escrito contentivo de la misma se constata, como la reclamación que este contiene se dirige al cumplimiento de una obligación de naturaleza documental, que se celebra entre mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y el hoy demandante cuya póliza se encuentra identificada con el Nro. 3100919504097, de la correlación llevada por esa empresa aseguradora, ante esa circunstancia, modestamente considero, que ese tribunal, debió haberse pronunciado sobre la reordenación del proceso, pues esa actuación violentaba normas procesales de orden público, como lo son la competencia por el territorio por lo que respecta a la acción en particular, verificándose una incompetencia sobrevenida, al modificarse la causa y sus accesorios como en este caso, se trata por lo que respecta a la materia en litigio, pero en lo general, se subvierte el orden procesal preestablecido acogiendo una presunta actividad, con procedimiento judiciales, diametralmente opuestos, pues mientras las acciones que se subsumen en lo que corresponde a la materia de tránsito son llevadas o seguidas según lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento civil ordinario, debe proseguirse tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo se trata de causas distintas, ya que se esta verificando la violación de la tutela judicial efectiva, a que es acreedora mi representada, violentado de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse una admisión, que se contradice con la enunciación de la acción, por lo tanto, no se trata tan solo de actuar procesalmente, como si se tratara de un procedimiento normal, puesto que no lo es, se trata de que en primer termino, aun cuando prosperen los alegatos que a continuación efectuare, ese juzgado, debe pronunciarse sobre la ordenatoria litis, en el procedimiento, para de esta manera, evitar tanto a las partes como a las instituciones que tienen por obligación, la de impartir justicia, conocer sobre procedimientos que evidentemente son incoherentes y no deben agotar instancias judiciales como es este el caso.
…omissis…
Ante el planteamiento anteriormente efectuado, no me queda sino oponer la cuestión previa prevista N° 1 tipificada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, lo que a su vez al concordarse con el artículo 60 ejusdem, que establece la obligatoriedad del juez de una vez culminado el lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, proceda a remitir el expediente al tribunal competente por el territorio, en razón de que el Tribunal A-Quo, no es competente por lo que se refiere a la jurisdicción territorial toda vez que al tratarse de un procedimiento donde el demandante pide se le cumpla con el contrato de seguro asumido y correspondiendo el planteamiento legal a un procedimiento ordinario mercantil, el artículo 1094 del Código de Comercio y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que la acción debe intentarse por ante el domicilio de mi representada es decir, la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyos tribunales se deberá remitir el presente expediente una vez que se pronuncie la juzgadora con respecto a la cuestión previa opuesta, por tratarse de materia de orden público, de irrenunciabilidad evidente para las partes intervinientes en un proceso…
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal “A-Quo” dictó sentencia en relación a la cuestión previa opuesta y se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, según la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
Planteada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Las cuestiones previas se consideran insertas dentro de la gama de elementos de derecho de contradicción del demandado frente a la pretensión que le ha incoado el demandante, de manera que podemos afirmar que se constituyen en parte de los medios de contradicción que la ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante y a su vez garantizar una tutela judicial efectiva tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes por cuanto depuran la relación jurídica de los defectos procesales que puedan contener, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En nuestro caso concreto el apoderado judicial de la parte demandada JORGE RODRIGUEZ ABAD, ya identificado, opuso la cuestión previa № 1, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumida a la incompetencia por el territorio.
Es pertinente traer a colación las disposiciones legales que determinan la competencia por el territorio, contenidas en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, aludiendo la precedente articulación se extrae de las actas procesales que no consta en autos que las partes se hayan acogido a algún domicilio procesal especial distinto al que por naturaleza les corresponde, ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la acción deba intentarse por ante el domicilio de su representada, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital; hecho este que no se evidencia de autos que haya demostrado o probado; al respecto es pertinente citar el contenido del articulo 28 del Código Civil en su parte in fine que expresa:
…omissis…
Al analizar el alcance del dispositivo técnico jurídico precitado y en criterio reiterado de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, № 1.125, expuso:
“…se trata de una extensión o prorroga del domicilio social que convierte a las agencias o una sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los EFECTOS DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, POR LO QUE PODRAN SER DEMANDADOS EN DONDE EXISTA LA AGENCIA O SUCURSAL, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS POR LA AGENCIA O SUCURSAL…”
Se extrae, por lógico, tanto de la norma, como del a jurisprudencia comentada en lo que antecede que la acción incoada en la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente, director o gerente, y que por lo tanto los conoce, es totalmente viable en lo que respecta a la competencia por la jurisdicción y así se decide.
Igualmente, quien aquí juzga, debe considerar la situación de desventaja procesal a la que sería sometido el contratante del servicio de seguro, el hecho de tener que trasladarse a la ciudad Capital, donde por lo general tienen su sede principal todas las empresas de seguro, por lo costosa y oneroso, demostrándose en las actas procesales que ciertamente fue en a sucursal o agencia con sede en la ciudad de Barinas de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde efectivamente se perfecciono la negociación, folios 34, 35, 40, 50; siendo también el lugar del cumplimiento de la obligación del pago por parte del asegurado, folio 39, todo lo cual genera la convicción para quien aquí juzga que todos y cada uno de los elementos que configuran la negociación del contrato de seguros fueron perfeccionados en la ubicación de la sede Barinas de la mencionada empresa aseguradora, lo que motiva que la demanda incoada proviene de hechos, actos y CONTRATOS EJECUTADOS O CELEBRADOS POR LA AGENCIA O SUCURSAL DE LA AGENCIA BARINAS DE MAPFRE LA SEGURIDAD. C.A., Y ASI DECIDE.
Por lo antes expuesto, alegada la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia por el territorio, por parte del demandado de autos, considerando quien aquí juzga que quedó demostrada la relación jurídico-procesal entre la acción incoada y la agencia o sucursal, por que la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el presente juicio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal afirma su competencia…”
En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros presentó escrito en el que solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:
…omissis…
“De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil concordante a su vez con el artículo 71 ejusdem, procedo a impugnar la decisión de fecha 16 de febrero del año 2011, y en tal sentido ocurro para solicitar la regulación de la competencia, en los siguientes términos:
Las razones por las cuales en el escrito de fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), procedí a solicitar mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de ese juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tuvo por objeto que ese juzgado, no puede conocer de la presente causa, es decir, que de cuerdo a la materia netamente mercantil, plasmada en el Código de Comercio, al contrato de seguros, (suscrito y aceptado por el actor) y a la Ley del Contrato de Seguros, así como al Código de Procedimiento Civil, corresponde a un tribunal con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, el conocimiento de esta causa, la cual además de no corresponder su conocimiento por lo que respecta al ámbito territorial, tampoco puede ser seguido en un limbo procesal, toda vez que lo que persigue el accionante es una indemnización por daños y perjuicios, que a su decir le corresponden, por no haber cumplido mi representada con lo establecido en el contrato de seguros, la aplicabilidad en esta causa como ya se mencionara de las normas idóneas tiene como referencia la materia mercantil todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio; ante el planteamiento anteriormente efectuado, y en razón de que el tribunal no es competente por lo que se refiere a la jurisdicción territorial toda vez que al tratarse de un procedimiento donde el demandante pide se le cumpla con el contrato de seguro asumido y correspondiendo el planteamiento legal a un procedimiento ordinario mercantil, tal como lo establece el artículo 1094 del Código de Comercio y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que la acción debe intentarse en el domicilio de mi representada, es decir, la ciudad de caracas, distrito metropolitano, a cuyos tribunales se deberá remitir por tratarse de materia de orden público, de carácter irrenunciable, y de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en un proceso, es por lo que, en este acto solicito la regulación de competencia…omissis…
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una solicitud de regulación de competencia, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A.
A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que resaltar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.
La competencia se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, sin embargo hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el solicitante de la regulación de competencia al oponer las cuestiones previas alegó que la acción debió intentarse ante el domicilio de su representada, indicando la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por su parte, el Tribunal “A Quo” afirmó su competencia para conocer en razón del territorio fundamentándose en los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil y 28 del Código Civil.
Con el propósito de dilucidar el asunto aquí planteado, es menester resaltar que de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada es una sociedad anónima denominada: Sociedad Mercantil Mapfre, La Seguridad, C.A.
En relación a las sociedades mercantiles el artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, señala:
“La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.”
Por otro lado, en cuanto al domicilio legal de las sociedades, el mismo cuerpo normativo en su artículo 203, dispone:
“El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y; a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
De la norma antes transcrita se colige que es posible que no coincidan el domicilio estatutario y el lugar del establecimiento principal; y a lo antes dicho, podemos agregar que las sociedades mercantiles suelen tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, que expresa:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales cuando tengas agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Las agencias o sucursales de las sociedades mercantiles, obran bajo una sola dirección y con un solo fin y, mantienen con el establecimiento principal una relación de instrumentalidad, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como oficinas de mero trámite tal y como afirma el apoderado judicial de la parte accionada.
Las sociedades mercantiles, con el propósito de extender su objeto suelen tener varias oficinas de administración y negocios en localidades diferentes al de su sede principal, con personal propio, con negocios particulares efectuados por dichas oficinas, por lo que tales agencias o sucursales adquieren derechos y contraen obligaciones en esos lugares.
Nuestra Ley adjetiva, dispone en su artículo 40 que las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, dispone que las demandas a que se refiere el artículo anterior también se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, es indudable que las sucursales o agencias contratan y contraen derechos y obligaciones en los lugares o localidades donde estas se encuentran, que puede ser por supuesto en un lugar distinto del domicilio de la sociedad o de la sede principal.
Por otro lado, el artículo 1.094 del Código de Comercio, dispone:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano: José Ramón Dugarte, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., en virtud de ello, de conformidad con 3º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los contratos de seguros de cualquier especie si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.
Es importante señalar, que en el presente expediente no consta agregado en modo alguno el documento estatutario de la empresa accionada, esto a pesar que el apoderado judicial de la misma opuso como cuestión previa la falta de competencia por el territorio del Tribunal “A Quo” afirmando para ello que su representada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, no obstante, se observa en el cuadro de la póliza de vehículos terrestres que cursa agregada al folio 24, en su encabezamiento que la empresa de seguros a que se contrae la presente causa fue inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en la fecha que ahí se indica, por lo que de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio que impone que el contrato de la compañía se presentará al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la misma el extracto a que se refiere el artículo 212 ejusdem, se tiene como domicilio de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.094 del Código de Comercio antes transcrito puede ser aplicado al caso que nos ocupa para determinar el lugar donde se pueden ejercer las acciones contra la accionada de autos: sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A.; en este sentido, si bien es cierto que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, no es menos cierto también que el contrato de seguros objeto de la presente litis fue celebrado en Barinas estado Barinas, señalándose además en la póliza como lugar de cobro (lugar de pago) Avda. Industrial. Edif. Ince Ofic. Turismo Pb. Barinas Venezuela.
Cabe además añadir, que en relación a la competencia por los actos realizados por las sociedades mercantiles, el artículo 1.095 de la Ley especial mercantil indica que las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante; por lo que considera quien aquí sentencia, que los actos ejecutados por el gerente o representante de la sociedad por una agencia o sucursal determinan también el lugar ante el cual se pueden ejercer las acciones contra aquella, lo que nos permite concluir que no siempre el domicilio principal de la sociedad determina la jurisdicción competente.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en el caso de marras se puede concluir que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal del lugar donde se celebró el contrato y donde además se pactó el pago, todo de conformidad con los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Se declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Jorge Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada: Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad, C.A.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento de cumplimiento de contrato.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los (14) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scría.
Exp. 11-3313-T.
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