JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 11-3307-C.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
SOLICITANTE:
José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, médico internista, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL:
Ninel Betilde Rujano Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, y de este domicilio procesal.
DEMANDADO:
Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.260.978, representado por la abogada en ejercicio: Ninel Betilde Rujano Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, y de este domicilio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034, y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 10-9391-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de marzo del año 2011, se recibió en esta Alzada las presentes copias certificadas para la consulta de ley, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22-09-2010, el ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V4.260.978, en su condición de hermano mayor del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, interpuso solicitud de interdicción, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 23 de septiembre del 2010, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al que le correspondió por distribución ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, acordándose designar dos médicos un psiquiatra y un neurólogo para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre del 2010, el alguacil por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada, folios 15 y 16.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2010, el Tribunal de la causa designó a las médicos neurólogos: Ana Garófalo y Coralia Mújica, a los fines de que examinaran al ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra y emitan juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.
Mediante diligencias suscritas en fechas 18 de noviembre y 23 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas a las médicos neurólogos designados, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 22 y 25 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 24 al 29, respectivamente.
En fecha 03 de diciembre del 2010, la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, mediante diligencia consignó original de los informes médicos expedidos por los médicos neurólogos designados en la presente causa, Dra. Carla Garófalo y Coralia Mújica en su orden.
Por auto de fecha 08 de diciembre del 2010, se ordenó interrogar al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero de 2011, rindieron declaración por ante ese Juzgado el notado Jesús Antonio Pinto Saavedra, y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos: Edita Saavedra de Pinto, José Gregorio Pinto Saavedra, Maria Auxiliadora Pinto de Luna y Juana de Dios Pinto Saavedra.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION
Alega la parte actora ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, en su escrito de demanda que es el hermano mayor del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, quien es venezolano, quien nació en esta cuidad de Barinas, el día 06 de mayo de 1960, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.034, de 50 años de edad, con el cual le unen el parentesco de hermano, tal y como de evidencia de las actas de nacimientos acompañadas a este escrito marcadas con las letras “A” y “B”.
Que su prenombrado hermano desde su infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos que de acuerdo al examen neurológico realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, así mismo de la valoración realizada por el médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, quien diagnosticó atrofia parcial, nervios ópticos heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronostico reservado tal y como se evidencia de los informes médicos que acompañó al escrito de demanda, marcados con las letras “C” y “D”.
Aduce que esta serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses. Que ante esta situación y aún cuando su hermano tiene toda una vida lo mas normal posible, siempre ha vivido bajo el cuidado de su madre, ciudadana: Edita Saavedra de Pinto, quien tiene 70 años de edad, y que se encuentra con problemas de salud propios de su edad, que a ambos los asiste y debido a la preocupación de su madre en cuanto al futuro de su hermano y en su condición debido a sus enfermedades que presentan deterioro progresivo con la edad en su hermano, es por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar se decrete la interdicción de su prenombrado hermano ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.034 con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil y sea sometido a interdicción. Solicitó que su hermano sea escuchado y así mismo se sirva escuchar a los testigos (familiares y amigos) que oportunamente presentará para que sean escuchados, de conformidad con el artículo 396 ejusdem.
Finalmente solicitó se abra a juicio a que se refiere el 733, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Y que como su hermano se encuentra bajo su cuidado, solicita que el nombramiento de tutor le sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la tutela según lo establecido en el artículo 397 ejusdem.
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, N° V-8.131.034.
2.-Copia certificada de Acta de nacimiento N° 663, del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, de fecha 20 de septiembre del 2010, marcada con la letra “A” e inserta al folio (6).
3.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 1.328, del ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2010, marcada con la letra “B” e inserta al folio (7).
4.- Copia de informe médico del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, expedido en fecha 07 de abril del 2010, por la Dra. Irama Rincón de Ruiz, médico oftalmólogo. (folio 8)
11.-Copia de informe médico del paciente Jesús Antonio Pinto Saavedra, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, expedido en fecha 15 de abril del 2010, por la médico neurólogo Dra. Iraima Matos. (folio 9)
En fecha 03 de marzo del 2011 el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
LA RECURRIDA
“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, médico internista, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio El Catador, piso 1, local 1 y 2, frente a Makro Barinas, del Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra el ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.034.
…omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien alegó ser el hermano mayor del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, nacido en esta ciudad de Barinas el 06 de mayo de 1960, de 50 años de edad; quien desde la infancia ha presentado una serie de trastornos neurológicos, que según el examen realizado por su médico neurólogo Dra. Iraima Matos Uzcátegui, le ha generado un cuadro de esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio óptico bilateral, hipoacusia severa, y de acuerdo a la valoración realizada por la médico oftalmólogo Dra. Yrama Rincón de Ruiz, presenta atrofia parcial nervios óptico heredo degenerativas, catarata incipiente ojo izquierdo, visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento, pronóstico reservado; que esa serie de trastornos y enfermedades lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios, y proteger sus intereses, que dada las circunstancias y debido a la preocupación de su madre por el futuro de su hermano, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que su hermano sea sometido a interdicción, peticionando se le nombre tutor del mismo.
En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 29 y 30, se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Pinto, según evaluación efectuada de la Dra. Carla Garófalo (neurólogo), es consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando como diagnóstico: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por sí mismo; y de la evaluación efectuada por la Dra. Coralia Mujica Aguilera de F., (neurólogo), se colige que: es un paciente consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; que del examen físico y mental se determinó que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y por ello no puede valerse por sí mismo, y que también tiene incapacidad mental moderada.
Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a las declaraciones rendidas por el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, así como por sus familiares, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se designa como tutor interino al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.260.978; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, antes identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.260.978.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades….”
MOTIVACION
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra contra el ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, actuando con el carácter de hermano mayor de este último.
De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 11 del presente expediente).
También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.
Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.
En fecha 03 de marzo de 2011, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: Jesús Antonio Pinto Saavedra, designando como tutor interino al ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:
• Edita Saavedra de Pinto: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.985.852, de 70 años de edad, de estado civil casada (viuda), de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Cedeño, Nº 6-35, entre avenidas Marqués del Pumar y Medina Jiménez del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: si, mi hijo; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: desde que nació; Tercero: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma ; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: conmigo y sus hermanas que están pendiente, toda la familia esta pendiente. Quinta: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, trabaja y en que? Respondió: él tiene un puestito de alquiler celulares ahí mismo en el centro, con eso se entretiene él. Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: ah, bueno tiene problemas en los pies, problemas que ve muy poco, problema psicomotor a nivel cerebral.
• José Gregorio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.260.978, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, calle C, Nº 57, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: si. Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: desde su nacimiento, es mi hermano, soy el mayor; Tercero: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: él vive con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, trabaja y en que? Respondió: él lo que hace es alquilar teléfono; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: visuales, motoras para deambular, mas que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.
• María Auxiliadora Pinto de Luna: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.383.332, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión secretaria, domiciliada en la Urbanización César Acosta, bloque 1, apartamento 01-07, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primera: Diga usted si conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió Si; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: desde hace años es mi hermano; Tercero: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona sana o enferma? Respondió: bueno, no es muy normal; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, trabaja y en que? Respondió: alquila celulares, para entretenerse ahí; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: su impedimento de caminar, también mental y visual.
• Juana de Dios Pinto Saavedra: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.261.736, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Los Pomelos, calle C, casa 53, Alto Barinas Sur, del Municipio Barinas del Estado Barinas, respondió: Primero: Diga usted si conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: si, es mi hermano; Segundo: Diga usted desde cuando y como conoce al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: desde hace muchos años, yo soy menor que él, desde que tengo uso de razón, es mi hermano; Tercero: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma; Cuarto: Diga usted si sabe con quien vive el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: con mi mamá; Quinta: Diga usted si sabe si el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra, trabaja y en que? Respondió: alquila teléfono, en la esquina del centro; Sexta: Diga usted que limitaciones padece el señor Jesús Antonio Pinto Saavedra? Respondió: la visual, pienso que es la fundamental motoras para deambular, mas que todo sensitivas porque tiene disminución de la audición.
A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del notado, la cual es del tenor siguiente:
Jesús Antonio Pinto Saavedra: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.131.034, de 50 años de edad, de estado civil soltero, contestó: Primero: Diga usted cual es su nombre? Contestó: Jesús Antonio Pinto Saavedra; Segundo: Diga usted cuantos años tiene? Contestó: cincuenta (50) voy a cumplir cincuenta y uno (51); Tercera: Diga usted donde vive? Contestó: en el centro de Barinas, en la calle Cedeño, 6-35; Cuarto: Como se llaman sus padres? Contestó: mi mamá se llama Edita del Carmen Pinto Saavedra y mi papá ya murió; Quinto: Diga usted el nombre de su padre? Contestó: Jesús Antonio Pinto; Sexto: Diga usted si ha ido a la escuela? Contestó: no, hasta sexto grado; Séptimo: Diga usted si trabaja? Contestó: no, alquilo teléfono, para pasar el tiempo.
De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, tiene 50 años de edad, que vive en el centro de Barinas, que estudió hasta sexto grado, que no trabaja, que alquila teléfonos para pasar el tiempo, a la misma se le otorga el valor probatorio correspondiente.
Consta además al folio 31 del presente expediente, informe de la médico Neurólogo: Carla Garófalo, experta designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala:
“Se evidencia un paciente consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando los siguientes diagnósticos: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; en vista de lo cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por si mismo; por lo cual se sugiere al tribunal tomar las medidas necesarias pertinentes al caso en cuestión.”
De igual modo, consta en el folio 32, también informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mújica, designada por el Tribunal de la Causa, en el que señala:
“Se valora paciente masculino de 50 años de edad, diestro, con nivel de educación primaria completa, quien es traído para valoración por solicitud del tribunal por juicio de interdicción; se reencuentra un paciente consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; los hallazgos al examen físico y mental determinan que está incapacitado para trabajar y por lo tanto no puede valerse por sí mismo, así como también incapacidad mental moderada, por lo tanto se sugiere al tribunal tome las medidas pertinentes al caso.
A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos.
De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:
• Consignó copia simple fotostática de cédula de identidad personal, del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, en la misma se evidencia los datos personales como el número de la cédula, nombres y apellidos, firma, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la cédula del ciudadano antes mencionado, la misma fue agregada a los autos al folio (05).
En relación a este documento, se le otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
• Copia de certificada de Acta de Nacimiento N° 663, expedida en fecha 20 de septiembre del año 2010, por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, suscrita por el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, Coordinador del registro Civil Municipal del estado Barinas, en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1960, se encuentra asentada un acta que dice así: acta N° 663, David Ojeda Rojas, Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar que el día 01 de junio de 1960, le ha sido presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre Jesús Antonio, que nación el día 06 de mayo del año 1960, hijo del presentante ciudadano Jesús Antonio Pinto, y de Edita Saavedra, marcada con la letra “A” e inserta al folio (06).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Copia de certificada de Acta de Nacimiento N° 1.328, expedida en fecha 20 de septiembre del año 2010, por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, suscrita por el ciudadano Pedro Crisologo Mosqueda Ichazu, Coordinador del registro Civil Municipal del estado Barinas, en la que certifica: Que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1958, se encuentra asentada un acta que dice así: acta N° 1.328, Ynocencio Barboza, Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, estado Barinas, hace constar que el día 05 de diciembre de 1958, le ha sido presentado ante ese despacho un niño varón que lleva por nombre José Gregorio, que nación el día 18 de julio del año 1958, hijo del presentante ciudadano Jesús Antonio Pinto, y de Edita Saavedra de Pinto, marcada con la letra “B” e inserta al folio (07).
Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Consignó copia del informe médico expedido en fecha 07 de abril del 2010 por la Dra. Irama Rincón de Ruiz, médico Oftalmólogo, al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, titular de la cedula de identidad N° 8.131.034, en el que hace constar que el ciudadano antes mencionado es portador de atrofia parcial nervios ópticos heredo degenerativo por antecedentes familiares, catarata incipiente ojo izquierdo su visión de mala calidad sin mejoría con ningún tratamiento se sugiere valoración por neurólogo, marcado con la letra “C” e inserto al folio (08).
• Consignó copia del informe médico expedido en fecha 15 de abril del 2010 por la Dra. Iraima Matos, médico neurólogo, al ciudadano Jesús Antonio Pinto Saavedra, titular de la cedula de identidad N° 8.131.034, en el que hace constar que el ciudadano antes mencionado presenta los siguientes trastornos neurológicos: esclerosis múltiple, atrofia parcial del nervio ótico bilaterales e hipoacusia severa, trastornos que han venido deteriorando progresivamente el paciente, al punto de encontrarse incapacitado para realizar cualquier actividad laboral, marcado con la letra “D” e inserto al folio (09).
Las instrumentales antes señaladas, constituyen documentos expedidos o emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las personas que lo expidieron los hayan ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales documentos se desechan. Y así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es una presunta incapacidad del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, por padecer trastornos neurológicos, señalando además de trastornos y enfermedades que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan subsistir por sus propios medios y que le permitan proteger sus intereses.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa el informe médico rendido por la experta médico neurólogo Carla Garófalo, en el que hizo constar que el ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra “Es un paciente consciente, orientado en las 3 esferas, lenguaje hipofluente, coherente, disartría leve, memoria, juicio, abstracción y cálculo conservado, al fondo del ojo se evidencia atrofía óptica bilateral, agudeza visual: a cuenta dedos bilateral, hipoacusia de predominio derecho, sin afectación de otro par craneal, fuerza muscular conservada, hiperreflexico global, Hoffman (+) bilateral, palmomentoniano (+) bilateral, rigidez en ambos miembros inferiores, prueba de Romberg con inestabilidad marcada, Wodak (-), Uttenberget con inestabilidad, marcha ataxica, señalando los siguientes diagnósticos: 1) ataxia heredogenerativa familiar y 2) atrofia óptica bilateral heredodegenerativa; en vista de lo cual el paciente se encuentra incapacitado para trabajar y no puede valerse por si mismo”.
De igual modo, consta en el folio 32, también informe médico neurológico de la Dra. Coralia Mújica, designada por el Tribunal “A Quo”, en el que señala: “Se encuentra un paciente consciente, con disfunción cognitiva, moderada atrofia de papila óptica bilateral, hipoacusia de predominio derecho, hipotrofia de masas musculares, trastornos de la marcha y clínica de neuropatía periférica sensitiva distal, cardiopulmonar normal; los hallazgos al examen físico y mental determinan que está incapacitado para trabajar y por lo tanto no puede valerse por sí mismo, así como también incapacidad mental moderada.”
Todos estos elementos conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano José Gregorio Pinto Saavedra, antes identificado.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo del año 2011, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: Jesús Antonio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.131.034.
TERCERO: Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: José Gregorio Pinto Saavedra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-4.260.978.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debe expedirse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y se ordena su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del presente fallo, y la publicación dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 11-3307-C.P.
REQA/maité.-
25/04/2011
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