JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 11-3312-C.B.
JUICIO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Fare Said Bahri, de nacionalidad árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-362.037, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Swaida, Republica de Siria.
APODERADA JUDICIAL:
Kahirina María Riera Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.377.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.045, de este domicilio.
DEMANDADO:
Jaled Bahri Gatrif, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.115.530, domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Gaudencio Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.259.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.001, de este domicilio.
TERCERA ADHERENTE:
Sandra El Chariti De Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.075.168, casada, domiciliada en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.671 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.847, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
ANTECEDENTES
Visto el escrito suscrito en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.671 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.847, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adherente en la presente causa de nulidad de titulo supletorio, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo del 2010, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:
El abogado: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.671 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.847, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adherente ciudadana: Sandra El Chariti De Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.075.168, casada, domiciliada en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…Yo, Jaisam Al Atrache Gatrif, ya suficientemente identificado en auto, y actuando con el carácter acreditado en los mismos, encontrándome en la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación interpuesto, desisto del mismo en los siguientes términos:
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 12 de abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien viene conociendo de la causa signada por ante ese juzgado bajo el N° 3677-10, ya identificada en autos, dicta sentencia en la cual declara:
Primero: Se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y declina competencia en los Juzgados de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
Segundo: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidos del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, líbrese oficio.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por tal motivo, y debido a la consideración de dicha decisión precitada, antes de que éste digno despacho, entre a conocer de la presente apelación, con facultades para desistir según poder conferido, DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y solicito a esta digna superioridad, se sirva homologar el presente desistimiento y remita las actuaciones. Igualmente peticionamos, que en consideración a las razones que obraron para la presente renuncia, y en nuestra prontitud en ser diligentes y en evitarle con ello a su despacho un innecesario exceso de trabajo, mi clienta, no sea condenada en costas por la renuncia que aquí hacemos del recurso de apelación, ya que obra sentencia del tribunal que declina de su competencia. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Barinas…”
El apoderado de la tercer adherente interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo del año del 2010, el cual se encuentra inserta al folio 118 al 119.
En la sentencia apelada, el Tribunal “A Quo”, se pronunció sobre las pruebas promovidas en fecha 18 de mayo de 2010 por el apoderado de la tercera adherente abogado Jaled Bahri Gatrif, negando la admisión de las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto, quinto E.1y E.2, y el octavo H ; relativas a pruebas de informes, citación de los ciudadanos Lelis C. Salas y Jobani J. Carrillo para ratificar titulo supletorio, la citación los ciudadanos Ybys Reina y Adnan Bahari y las posiciones juradas; lo decidido por el Juzgado de la causa que de manera sucinta precedentemente hemos expuesto, fue impugnado a través del recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte adherente Abg. Jaisam Al Atrache Gatrif.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la tercera adherente, parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder que se encuentran agregados en el folio 70 del presente expediente, que el abogado Jaisam Al Atrache Gatrif, apoderado de la tercera adherente en la presente causa, se encuentra facultado para desistir en los términos siguientes:
“Yo Sandra El Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.075.168…omissis… por medio del presente documento declaro que le confiero poder general judicial y extrajudicial; amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a Jaisam Al Atrache Gatrif…omissis…iniciar y seguir todo tipo de procedimientos judiciales ordinarios y/o especiales en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su definitiva terminación; nombrar asesores y jueces asociados; ejercer el derecho de retasa y designar retasadores, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de queja y el de casación, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él…”
En atención a la transcripción antes señalada se evidencia que el apoderado judicial Jaisam Al Atrache Gatrif, se encuentra facultado para desistir como lo hizo.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre la nulidad de un titulo supletorio; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por el abogado: Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Sandra El Chariti De Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 25.075.168, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2.010.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.
Exp. N° 11-3312-C.B.
REQA/ marilyn
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