JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 09-3077-C.B.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE:
Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.823.876 domiciliada en la población de Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Dolvys Karina González Urbina y Lena Editen Torres Pérez, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.792 y 145.793 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO:
Daniel Argimiro Carriazo Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.063.934, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Avenida 3 con calle 2, frente al Liceo Bolivariano Carlos María González Bona, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el abogado: Auvis Rosemary Rivero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.385, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.823.876, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual se declaró Sin Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta contra el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.934, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio: Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, y que se tramite en el expediente Nº 406 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió en esta alzada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se distribuyó la presente causa correspondiéndole conocer la misma a este Juzgado Superior.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de noviembre del año 2009, de manera oportuna la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre del 2009, este Tribunal mediante auto declaró improcedente las documentales promovidas, admitiendo las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas ante el juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal, no fue posible proferir el fallo debido a la competencia múltiple de este Tribunal, ante esta circunstancia, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alega el apoderado actor, que en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana Coromoto Hernández, dio en arrendamiento por tiempo determinado al ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, ubicado frente al Liceo Bolivariano Carlos María González Bona, Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Avenida Tres, Sur: Luís Balza, Este: Betebel Miranda y Oeste: Calle 2; estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo) mensuales, que serían cancelados por el arrendatario por mensualidades vencidas; que el lapso de duración de la relación arrendaticia es de un (01) año contado a partir de la fecha 28-10-2008, es decir que su término de vencimiento es en fecha 28-10-2009, y que podrá ser renovado por mutuo acuerdo entre las partes.
Adujo que desde el 03 de diciembre del año 2008, su representada Coromoto Hernández fue a cobrar la pensión de arrendamiento vencida correspondiente al mes de noviembre de 2008, y que el arrendatario Daniel Argimiro Carriazo Corredor, se negó a pagar la misma, y que desde entonces, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como la de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009.
Afirmó que la falta de pago de las pensiones arrendaticias señaladas, hace incurrir al arrendatario en mora en cuanto al cumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil venezolano vigente. Que el incumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario le ha ocasionado graves daños y perjuicios materiales y morales a su representada ya que los referidos cánones representan su único sustento familiar.
Que por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en los artículo 1.167, 1.579, 1.592 (oral 2°), 1.616 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con lo establecido en los artículos 27, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ocurre para demandar, como en efecto demanda al ciudadano Daniel Argimiro Carriazo Corredor, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, en lo siguiente: Primero: Para que convenga en la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, a razón de Bs. f. 800,00 cada uno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil venezolano vigente. Segundo: Para que convenga en pagar la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de año 2008, así como de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, a razón de BS. F. 800,00 cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1592, numeral 2°, del Código Civil venezolano vigente. Tercero: Para que convenga en pagar la cantidad de trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.382,55) por concepto de intereses moratorios de los cánones vencidos y no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, calculados tomando en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras del país establecidas por el Banco central de Venezuela, desglosados de la siguiente manera:
AÑO
MES
DIAS
TASA DE INTERES
CANON
MENSUAL
CAPITAL
INTERES MENSUAL
INTERES ACUMULADO
2008 NOV 30 17,29% 800,00 800,00
2008 DIC 31 17,63% 800,00 1.600,00 24,29 24,29
2009 ENE 31 17,14% 800,00 2.400,00 35,42 59,71
2009 FEB 28 17,06% 800,00 3.200,00 42,46 102,17
2009 MAR 31 17,10% 800,00 4.000,00 58,90 161,07
2009 ABR 30 16,08% 800,00 4.800,00 64,32 225,39
2009 MAY 31 16,00% 800,00 5.600,00 77,16 302,55
2009 JUN 30 15,00% 800.00 6.400,00 80,00 382,55
TOTAL 6.400,00 60400,00 382,55 382,55
Así como los que se continúen causando hasta la total cancelación de las cantidades arrendaticias demandadas.
Fundamentó este petitorio en lo establecido en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: Para que convenga en pagar la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs. f. 3.200,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que falta para la expiración natural del contrato, es decir, a las pensiones de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, a razón de Bs. F. 800,00 cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil venezolano vigente. Quinto: En pagar la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuerte (Bs.6.400, oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por incumplimiento de pago de pensiones arrendaticias, según el artículo 1.616 del Código Civil venezolano vigente. Sexto: Que desocupe y restituyá inmediatamente el inmueble arrendado libre de cosas y de bienes.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.16.383,oo), equivalentes a doscientas noventa y siete coma ochenta y siete unidades tributarias (297,87 U.T.).
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal “A Quo” admitió la demanda, ordenando el trámite de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el demandado de autos fue citado personalmente, tal y como se evidencia de boleta inserta en el folio doce del presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte accionada debidamente asistido por el Abg. Argenis Maggioranni Valecillos, dio contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, asistido del abogado en ejercicio: Argenis Maggiorani Valecillos, presentó escrito en los términos rechazando, negando y contradiciendo enfática y categóricamente la demanda interpuesta en su contra por resolución de contrato de arrendamiento por la ciudadana Coromoto Hernández, desconociendo que haya celebrado contratación alguna con la demandante, y menos aún contrato de arrendamiento alguno.
Igualmente, rechazó que se haya celebrado contrato de arrendamiento cuyo objeto sea un inmueble constituido por un (1) local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado frente al Liceo Bolivariano Carlos María González Bona, de la urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y cuyos linderos particulares sean: Norte: Avenida 3; sur: Luís Balsa; Este: Betebel Miranda y oeste: calle 2.
Rechazó que se haya contemplado una supuesta cláusula segunda del aquí cuestionado contrato de arrendamiento cuya rubrica desconoció, una pensión estipulada en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes mensuales (800 Bs F.) los cuales serían pagados por mensualidades vencidas.
Negó que se haya establecido cláusula contractual alguna en la que establezca una duración de la relación arrendaticia donde el término de duración del contrato de arrendamiento por un año (12 meses) contados a partir del 28 de octubre de 2008.
Negó igualmente que se haya establecido una cláusula en el cuestionado contrato de arrendamiento en el cual se haya dispuesto que el incumplimiento de las cláusulas del contrato en referencia diera lugar a la aplicación de las disposiciones normativas en materia inquilinaria y las establecidas en el Código Civil Vigente.
Rechazó el hecho alegado por la demandante, cuando se refiere que el día 3 de diciembre de 2008 acudió a cobrarle pensión de arrendamiento vencida alguna correspondiente al mes de noviembre de 2008, y que se haya negado a cumplir con la obligación de pagar las pensiones arrendaticias o causadas.
Que es completamente falso que se encuentre en mora arrendaticia por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2008, y las pensiones de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009,
Rechazó que como consecuencia de la falta de pago de las pensiones arrendaticias, haya incurrido en mora, por aplicación del artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, y por consecuencia, le haya ocasionado graves daños y perjuicios materiales y morales a la actora.
Rechazó el petitorio libelar, en cuanto a la existencia del pago de intereses moratorios de cánones vencidos, pues tales intereses no pueden haberse generado, al no existir y no ser cierta la contratación que da origen a la presente acción resolutoria, que es completamente falso que le adeude cantidad dineraria alguna ni por ese ni por ningún otro concepto, tales como cánones vencidos o indemnización por daños y perjuicios.
Rechazó la peregrina petición de desocupar y restituir el inmueble que aduce haberse arrendado, pues tal inmueble de su propiedad en primer lugar, no existe ni existía para la época de la supuesta contratación, y en segundo lugar nunca ha existido la relación contractual arrendaticia fundamento de la presente acción libelar y la cual desconoce plenamente.
Que desde el mes de junio de 2008, ha venido ocupando una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a la altura de la Avenida 3 con Calle 2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 3 con una extensión de 22 metros; sur: con mejoras y bienhechurías del ciudadano Luís Balza en una extensión de 22 metros; Este: con mejoras y bienhechurías de la ciudadana Betebel Miranda en una extensión de 15 metros y Oeste: calle 2 con una extensión de 20 metros.
Que sobre esa parcela desde el mes de febrero del 2008, levantó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias consistentes en un (1) local comercial construido con paredes de bloque frisadas y mezclilladas, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento pulido, un (1) portón Santamaría, una (1) puerta de hierro, una (1) ventana de celosía, un (1) baño y una (1) habitación todo con sus respectivas de aguas blancas y aguas servidas. Las mejoras aquí descritas fueron fomentadas por mí, en la antes referida parcela de terreno propiedad municipal, la cual posee un área de terreno de (400 mts2), ocupando un área de construcción de 108,63 mts2.
Que esa parcela de terreno sobra la cual se edificaron las mencionadas mejoras y bienhechurias, se encuentra ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, a la altura de la avenida 3 con calle 2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 3 con una extensión de 22 metros; Sur: con mejoras y bienhechurias del ciudadano Luís Balza en una extensión de 22 metros; este: con mejoras y bienhechurias de la ciudadana Betebel Miranda en una extensión de 15 metros y oeste: calle 2 con una extensión de 20 metros.
Acompañó los siguientes recaudos con el escrito de contestación:
1. Acta declarativa de construcción expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del estado Barinas, previa declaración y confrontación de dos testigos hábiles, la cual anexó marcada con la letra “A”.
2. Informe de Inspección Ocular, practicada en la parcela de terreno y mejoras en cuestión, de fecha 5 de febrero del 2009, expedida por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, marcado con la letra “B”.
En el presente proceso ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia de mérito en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA
“…Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acompañado de anexos; presentada por el ciudadano: ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.955.472, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.547, con domicilio procesal en la calle 6, casa No. 5-61, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en representación judicial de la ciudadana: COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-12.823.876, de este domicili||o contra el ciudadano DANIEL ARGIMIRO CARRIAZO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.063.934, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, cursante al folio nueve (09), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
omissis…
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa que en el caso de marras el instrumento privado que contiene el ya tantas veces referido contrato de arrendamiento fue desconocido por el accionado, debiendo la parte actora haber probado su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que se haya verificado tal formalidad procesal, razón por la cual es forzoso declarar procedente el desconocimiento hecho al documento en discusión.
Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, quien aquí juzga observa, que de autos y del valor de las probanzas promovidas, quedo plenamente evidenciado que la parte actora no logró demostrar los alegatos relacionados con la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el accionado.
Así pues, ante la ausencia de un medio idóneo para la demostración de lo alegado por la demandante, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: COROMOTO HERNANDEZ, en contra del Ciudadano: DANIEL ARGIMIRO CARRIAZO CORREDOR, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valor el material probatorio que cursa en autos:
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Coromoto Hernández y el ciudadano Daniel Carriazo, por vía privada el que se observa que la ciudadana Coromoto Hernández, cede en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 3 de la urbanización cuatricentenaria de Pedraza estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: norte: avenida 3, sur: Luís Balza, este: Betebel Miranda, oeste: calle 2, que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), que el término de duración del contrato de arrendamiento es por un año contados a partir del 28 de octubre del 2008, y que dicho contrato podrá ser renovado por mutuo acuerdo entre las partes, marcado con la letra “B” e inserto al folio (08).
En relación a esta documental, esta Superioridad lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.
• Promovió boleta de citación personal librada en fecha 05-08-2009, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, firmada por el ciudadano Daniel Argimiro Carriazo Corredor, en fecha 18-09-09.
La documental promovida es denominada doctrinariamente: “documento procesal”, en virtud que se produjo o nació en el trámite del presente proceso, y se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la efectiva citación personal del demandado de autos, que le permitió obtener conocimiento de la existencia del presente juicio.
• Promovió copia certificada de actuaciones y recaudos expedidos por la Sindicatura del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcadas con la letra “C”, que cursa agregado del folio 46.
En cuanto a esta documental, se observan en dichas copias certificadas varios documentos, entre ellos:
• Copia de cédula de identidad del ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, signada con el número 13.063.934, a la misma se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la identificación del señalado ciudadano, en virtud que dicho documento no fue impugnado en modo alguno por la parte accionada, y además de ello constituye el documento idóneo para probar la identificación de las personales naturales en nuestro país.
• Contrato de obra en el que se observa se menciona al ciudadano: Magdaleno Ulacio José Luis, cédula de identidad Nº 16.683.329 dejando constancia de la realización de unas mejoras y bienhechurías que ahí se describen, por cuenta del ciudadano: Carriazo Corredor Daniel Argimiro, cédula de identidad Nº 13.063-934.(Folio36)
En cuanto a este documento, debe resaltar esta alzada que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, en virtud de ello de él no emergen elementos probatorios que valorar, y como consecuencia el mismo debe ser desechado del presente procedimiento.
• Contrato Nro. 412 entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, representada por el Abg. Marcos Antonio Narváez Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.366 en su carácter de Síndico Procurador, y por la otra Daniel Argimiro Carriazo Corredor, cédula de identidad Nº 13.063.934, contrato que tiene por objeto el arrendamiento simple sobre un lote de terreno que ahí se describe.(Folio 37-38)
En relación a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en atención a que tampoco se encuentra suscrito en modo alguno por las partes que fueron identificadas en el mismo, de lo que se colige que igual que el documento anterior, debe ser desechado por no tener valor jurídico alguno.
• Constancia de Inspección de la Alcaldía de del Municipio Pedraza, en la que se deja constancia de haberse practicado una inspección y mesura vista la solicitud formulada por el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor en la Urb. Cuatricentenaria de esa población, el objeto de la solicitud Arrendamiento simple, dejándose constancia de los linderos del inmueble
En la señalada constancia se observa sello húmedo de la Alcaldía de Pedraza del estado Barinas, y consta además firma ilegible del funcionario Carlos Ramírez, asistente Dirección de Catastro, en atención a ello se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad, para dar por demostrado los hechos que contiene.
• Carta Aval del Consejo Comunal de la Urb. Cuatricentenaria, en la que se hace constar que el ciudadano: Daniel A. Carriazo Corredor, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.934, en la que se deja constancia que el indicado ciudadano es propietario de un negocio denominado: Daniel Zan.
Este documento a pesar de estar firmado y sellado, no es el medio probatorio idóneo para dar por demostrada la `propiedad de una empresa o sociedad comercial, por lo que resulta forzoso desechar el mismo.
• Plano topográfico, de terreno en el que se observa entre otras cosas la ubicación del mismo en el Barrio Cuatricentenario de Pedraza, levantando, calculado y deslindado por Daniel Novoa, aparece sello y firma de Silvio Uzcátegui y Daniel Novoa.
En cuanto a este documento, se observa que el mismo se encuentra suscrito por terceras ajenas al presente juicio, y no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado en el presente juicio por quienes lo suscribieron, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debe ser desechado.
• Promovió permiso de construcción otorgado por la Dirección de Catastro Municipal a la ahora actora, sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, ubicada en los linderos que ahí se señalaron.(Folio 66)
Se observa que en dicha documental se encuentra estampado sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Pedraza y firma de la Directora de Catastro Municipal Abg. Marisela Lujambio, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de autenticidad para dar por demostrado que la Alcaldía del Municipio Pedraza otorgó permiso de construcción a la actora en una parcela ubicada en los linderos siguientes: Norte: Avenida 03. Sur: Luis Balza. Este: Betebel Miranda y Oeste: Calle 2.
• Promovió contrato Nº 693 celebrado entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 04 de noviembre de 2008, y la ciudadana Coromoto Hernández, el cual contiene convenio de arrendamiento simple de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, dentro de los linderos: Norte: Avenida 03. Sur: Luis Balza. Este: Betebel Miranda y Oeste: Calle 2, con un canon de arredramiento de veintitrés bolívares fuertes (Bs. 23,oo).
Se evidencia que en el segundo folio de dicho contrato se encuentra firmado por la Directora de Catastro Municipal Abg. Marisela Lujambio y tiene sello húmedo de la tantas veces señalada Alcaldía, también se encuentra firmado por la ciudadana: Coromoto Hernández, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene una presunción de autenticidad.
• Promovió la exhibición del documento mediante el cual el demandado constituyó un establecimiento comercial y lo registro en fecha 09 de mayo de 1.994 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 66, Tomo 1-B, Segundo Trimestre, folios 260 al 261, cuya copia simple fue aportada por la parte promovente.
Se evidencia que dicho medio probatorio fue admitido por el a quo, sin embargo no se observa que el mismo haya sido evacuado.
• Promovió informes y solicitó se oficiara al Banco Banfoandes a los fines de dejar demostrado que el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor tiene cuenta en dicha institución bancaria y que se remitiera registro de firma que reposa en los archivos de la misma.
El Banco Banfoandes, a través de comunicación de fecha 07 de octubre del 2009, inserta en el folio 92 del presente expediente dio respuesta a lo solicitado, afirmando que efectivamente el demandado de autos posee una cuenta signada con el Nº 000700290070029646, remitiendo el registro de firma que reposa en sus archivos, observándose al vuelto del folio 93 una firma ilegible bajo el nombre Carriazo Corredor Daniel Argimiro, cédula de identidad Nº 13.063.934, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo, siendo admitida por el tribunal a quo, fijándose por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el primer día de despacho a esa fecha a la 1:00, para el nombramiento de expertos en la presente causa; observándose que el día primero de octubre de 2009, oportunidad fijada para evacuar la prueba de cotejo se anunció el acto a las puertas del tribunal, y no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto. (Ver folio 70).
Ante esta instancia promovió la parte actora “posiciones juradas” que fue admitida y para su evacuación se comisionó al Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para realizar el acto de posiciones juradas al ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, se anunció al acto a al as puertas del Despacho en la forma de Ley y compareció una persona que juramentado en forma ley dijo ser y llamarse: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, venezolano, mayor de edad, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.063.934, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, avenida 3 con calle 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, la parte demandante ciudadana Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad V-12.823.876 y los co-apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicios Alvis Ramón Rivero Paredes y Auvis Rosemaryu Rivero Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.547 y 112.385 respectivamente. Acto seguido el apoderado de la parte promovente, procede a interrogar al absolvente de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si reconoce como suya la firma registrada en su cédula de identidad personal?.Respuesta: Si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si la firma registrada en su cédula de identidad personal es la misma que utilizó para abrir una cuenta bancaria en Banfoandes agencia Ciudad Bolivia?. Respuesta: No es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente si la firma registrada en su cédula de identidades la misma firma cuando tramitó el registro de comercio de un negocio de su propiedad denominados Víveres y Frutería Daniel Zan? Acto seguido el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me opongo expresa y formalmente de conformidad con el artículo 405, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil en vista de la pregunta formulada por la parte actora es completamente impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos es decir, que la acción interpuesta por la parte actora versa sobre la resolución de un Contrato de Arrendamiento, más no sobre hechos personales y privados de mi mandante y es por lo que solicito a este digno Tribunal exima a mi representado de contestar dicha pregunta. Seguidamente el Tribunal expone: Vista la oposición formulada por el abogado, este Tribunal se permite citar el comentario al artículo 405 del autor Calvo baca, en relación a la pertinencia de las posiciones. En este sentido señala que las mismas se relacionan con los hechos formulados por el demandante o las defensas del demandado que se destinen a modificar o desvirtuar sus respectivas pretensiones. En ese sentido por tratarse este acto de una Comisión ordenada por un Tribunal Superior, este Tribunal acuerda que el absolvente conteste, dejando a salvo la apreciación que de tal respuesta haga el Juez Comitente en la sentencia definitiva, todo de conformidad con la ultima parte del artículo 410. Respuesta: No es cierto. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Coromoto Hernández?. Respuesta: Si la conozco. QUINTA: ¡Diga el absolvente como es cierto, que el inmueble donde usted tiene el negocio denominado “Víveres y Frutería Daniel Zan”, lo arrendó a la ciudadana Coromoto Hernández? Respuesta: No es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted en el mes de octubre de dos mil ocho (2008) convino con la ciudadana Coromoto Hernández un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, ubicado por la avenida 3 con calle 2, frente al liceo Bolivariano Carlos María González Bona de Ciudad Bolivia?. Acto seguido el Apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso lo siguiente: Me opongo expresa y formalmente a la pregunta formulada por la parte actora, ya que la misma fue respondida por mi representado EN LA QUINTA PREGUNTA Y ES POR LO QUE SOLICITO DE ESTE DIGNO Tribunal, exima a mi representado de contestarla. Efectivamente el Tribunal exime de contestar al absolvente, por cuanto se observa del texto que se refieren al mismo inmueble. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted convino con la ciudadana Coromoto Hernández en pagarle la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 8900.00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento?. Respuesta: No es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto el contrato de arrendamiento convenido por la ciudadana: Coromoto Hernández, es por el tiempo de un año contado desde la fecha 28-10-2008? Respuesta: No es cierto. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que la firma que estampó en el contrato de arrendamiento convenido con la ciudadana Coromoto Hernández, es la misma firma que utilizó, cuando tramito el registro de comercio del negocio de su propiedad, denominado “Víveres y Frutería Daniel Zan?. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me opongo expresa y formalmente a la pregunta formulada por la parte actora, ya que la misma es capciosa y además en la pregunta quinta, mi representado manifestó que no había celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana Coromoto Hernández, es por lo que solicito a este digno Tribunal exima a mi representado de contestar dicha pregunta. El Tribunal vista la oposición formulada reproduce la intervención contenida en la posición sexta. Es todo….”
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas y antes transcritas, este tribunal debe señalar que de tales declaraciones en modo alguno quedó reconocido el documento que fue desconocido por el absolvente de las posiciones ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor. Y así se declara.
• Pruebas de la parte demandada:
Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos: José Luis Magdaleno Ulacio y Pedro José Bracamonte, Yosman Marino Mora Pérez, Muricia del Carmen Pérez Pérez, Sánchez Macias Simona del Carmen y Dionemes Tapia; sin embargo, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que los mismos hayan rendido declaración en el presente procedimiento, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar en cuanto a este medio probatorio.
Promovió informe de Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Pedraza, en la que se dejó constancia del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, dejándose constancia de los linderos del mismo, de las bienhechurías fomentadas, y de que las mismas fueron fomentadas pro el ciudadano: DAANIEL Argimiro Carriazo Corredor.(Folio 21)
Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por contener una presunción de veracidad de las declaraciones que contiene, salvo prueba en contrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
El presente juicio versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, incoado por la ciudadana: Coromoto Hernández, contra el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor.
La parte actora invocó a los fines de la resolución, el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, de los meses noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009.
Por su parte el demandado al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y además de ello desconoció la firma que aparece atribuida a él en el contrato de arrendamiento que produjo la parte actora con el libelo.
Siendo esto así, correspondía a la parte actora promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de demostrar de manera “fehaciente” si la firma que aparece en el contrato de arrendamiento en el lugar que se lee: “arrendatario” corresponde o pertenece al demandado de autos.
Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora promovió la prueba de cotejo, la misma fue admitida por el a quo, sin embargo el día y la hora fijada para que comparecieran las partes para el nombramiento de expertos ninguna de las partes asistió al mismo, y tampoco se evidencia que la parte actora solicitara se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los mismos, debiendo concluirse que dicho medio probatorio no fue evacuado.
Esta Superioridad en reiteradas oportunidades ha dejado sentado el criterio que “probar” además de un derecho para las partes es también una responsabilidad, y esa responsabilidad se ejerce no sólo trayendo al proceso medios probatorios, sino trayendo los idóneos, es decir, que la parte interesada debe aportar el medio probatorio que lleve al convencimiento íntimo del jurisdicente que los hechos afirmados son verdad.
En este caso, desconocida la firma del demandado de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte actora promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
De conformidad con la norma antes señalada, en principio es el cotejo la prueba idónea para demostrar la autenticidad o no de una firma, y si ésta es imposible de hacer entonces procede la prueba de testigos, sin embargo, para que sea procedente la prueba de testigos, deben demostrarse los motivos por los cuales no es posible practicar el cotejo (Sala Político Administrativa, 16 de junio de 2005, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Juicio: Taller Pinto Center, C.A. Vs. Elecentro. Exp. Nº 03-0929 Nª 4239.)
Para demostrar la autenticidad de la firma del demandado que parece estampada en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, debió la parte actora impulsar la prueba de cotejo promovida y admitida en el presente procedimiento, no obstante, dicho medio probatorio no fue evacuado en modo alguno en este proceso ya que no hubo nombramiento de expertos, en virtud de que el representante judicial de la parte actora ni siquiera se hizo presente en el acto fijado para tales fines por el “a quo”.
En consecuencia, habiendo sido desconocida la firma del contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona, y evidenciándose que la parte actora no impulsó la prueba de cotejo que se encontraba admitida por el “a quo”, ni alegó ni mucho menos probó la imposibilidad de practicar el cotejo, es por lo que resulta inexorable declarar sin lugar la demanda aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Auvis Rosemary Rivero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.385, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.823.876, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta contra el ciudadano: Daniel Argimiro Carriazo Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.934, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 406 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana: Coromoto Hernández, contra el ciudadano Daniel Argimiro Carriazo Corredor, ya identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Expediente N° 2009-3077-C.B.
REQA/ANG/maité.-
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