JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 06-2640-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (PERENCIÓN)
BARINAS, 08 DE ABRIL DE 2.011
200° y 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE Sociedad Mercantil “ATL INTERNACIONAL LLC”, Sucesora de ATL INTERNACIONAL INC, constituidas y existentes según las Leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, y Documento de fusión el cual fue archivado en el Estado de Washington en fecha 07 de Diciembre de 2.001 y Autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Nueva York en fecha 11 de Abril de 2.006, cuya traducción en castellano fue Autenticada ante la Notaría Novena del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2.006, bajo el Nº 32, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE David Mantellini Perera, Sonia Kislinger Puyana, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Alfredo Herrera Celis, José Manuel Padilla Mantelini, Andrés Elías Pérez Amundarain, Ustinovk Freitez Alvaray, Jenny Nathaly Alvarez y María Natalí Aguilar, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 5.532.698, V.-3.550.078, V.-8.036.878, V.-6.973.802,V.-11.737.797, V.-10.283.529, V.-9.268.514, V.-11.191.905 y V.- 16.126.082 respectivamente, domiciliados en Caracas los cuatro primeros y los tres últimos de éste domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 19.614, 22.055, 32.388, 42.116, 79.661, 76.901, 32.508, 65.838 y 112.698 respectivamente.
DEMANDADO Sociedad Mercantil “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2.008, bajo el N° 47, Tomo 1-A. Presidente: Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.929.354, de éste domicilio y Vicepresidente: Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.136. 121 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly. Luz Elba Gilly Cañizales y Yoisa Rubio Aroi, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 586, 5.535, 19.730, 40.235 y 114.571 respectivamente, todos en representación de Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, ya identificado.
ANTECEDENTES
Este mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 6 de octubre de 2006; 2° La perención de la instancia y, por ende, la extinción del procedimiento; 3º Confirmada la sentencia apelada y; 4º Que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y, por último, ordenó la notificación de las partes, en vista de que dicha sentencia salió fuera de lapso.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Enero 2.009, dictó sentencia según la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas; y en consecuencia, ANULÓ la sentencia recurrida, y se ORDENÓ reponer la causa, al estado en que el juez superior que resulte competente, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esa decisión. Quedando así de esa manera CASADA la sentencia impugnada.
Se recibieron inicialmente en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jenny Natalí Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, actuando en representación de Sociedad Mercantil “ATL INTERNACIONAL LLC”, Sucesora de ATL INTERNACIONAL INC, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.006, en la cual se declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 02 de Noviembre de 2.006, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2.006 nuevamente se señaló el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 01 de Diciembre de 2.006
En auto de fecha 10 de Enero de 2.007 este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia, comenzó a partir del día 11de Enero de 2.007 hasta el 12 de Febrero de 2.007 ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2.007 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.006, inserta a los folio 178, 179 y 180, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 2.006, que declaró la Perención de la Instancia en el Proceso que se sigue con motivo de la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso ATL INTERNACIONAL LLC sucesora de ATL INTERNATIONAL INC., representada judicialmente por los abogados David Mantellini Perera, Sonia Kislinger Puyana, David Guillermo Pérez Pérez, Simón Alfredo Herrera Celis, José Manuel Padilla Mantellini, Andrés Elías Pérez Amundarain, contra HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A y, los ciudadanos JESÚS ARNALDO MÉNDEZ MENDOZA y OSWALDO ALFONSO MÉNDEZ MENDOZA. Dicho recurso de apelación fue oído por el A quo mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.006. (Folio 181)
Esta Superioridad considera necesario observar que de conformidad con el dispositivo de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2.006 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se ordenó el reenvío del expediente a esta Alzada para que sea ésta la que se pronuncie sobre la existencia o no de la perención decretada por la juez de primera instancia; se ordena además, reponer la causa al estado en que este tribunal superior “… antes de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el primer grado de conocimiento, establezca, mediante el mecanismo supletorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esa decisión…”
Por ello, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, estando obligada esta superioridad a cumplir el citado fallo de reenvío, en los mismos términos en que ha sido ordenado, se encuentra obligada a garantizar en el proceso la realización de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, para determinar en ella, mediante las pruebas que las partes promuevan y evacuen, “…la distancia existente, entre la sede del tribunal, con respecto a la dirección de las demandadas…” para luego pronunciarse sobre la verificación o no de la perención, dentro de este proceso…”
Ahora bien, al constatar en las actas del expediente, que este tribunal incurrió en error al haber declarado la iniciación del lapso para sentenciar sin antes ordenar la realización de la incidencia prevista en el artículo 607 citado, omitiendo fijar esa oportunidad para que las partes pudieran probar incidentalmente la distancia existente entre los sitios antes señalados, y poder con ese resultado decidir si se ha verificado o no la perención de la instancia en este proceso; es obvio que se ha producido un trastorno procesal que afecta el derecho de las partes, así como la función pública del proceso que tutela la Ley, y que impide que el juez o las partes, puedan subvertir el orden procedimental.
Así lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este sentido, permitir que el proceso discurra en tales circunstancias, expone indudablemente a las partes a sufrir una violación al principio de igualdad y al derecho de defensa, en este caso, de ambas.
En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-91, extraída del tomo I, Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, se señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”
La referida omisión, como se ha dicho, vulnera los principios antes invocados, pero además coloca a este órgano jurisdiccional en incumplimiento de la doctrina vinculante estimatoria proveniente de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil en este caso. En tal sentido, la referida omisión sólo es imputable al tribunal, y sólo podría remediarse a través de la reposición, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesales que debe regir el procedimiento, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
Igualmente, se observa que en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa, a objeto de mantener la igualdad de las partes y garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, y las restantes garantías constitucionales. Así se establece.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, ratificó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, en donde se expresó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
(Omissis)
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).
En el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia claramente, la obligación en la que se encuentran los Jueces como directores del proceso, de garantizar su estabilidad, corrigiendo y evitando que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad del juicio o de alguno de sus actos, como ha ocurrido en el presente caso, en el que de no corregirse oportunamente, se amenaza con vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por lo cual, al infringirse normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de reponer la causa al estado inmediatamente posterior a aquel en que esta misma sentenciadora abocada como se declaró en la presente causa según el auto de fecha 25 de Octubre de 2.010, cursante al folio 353; actuando con base en el artículo 607 del CPC, y en cumplimiento de la sentencia de reenvío antes señalada, ORDENA la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en dicha norma, para lo cual deberá notificarse a las partes de ésta decisión, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de esas notificaciones, el mismo día o al día de despacho siguiente, la parte demandada que se encuentra a derecho, es decir el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.929.354, de éste domicilio o sus apoderados los Abogados José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly. Luz Elba Gilly Cañizales y Yoisa Rubio Aroi, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 586, 5.535, 19.730, 40.235 y 114.571 respectivamente, deberán contestar lo que consideren conveniente, y háganlo o no, al día de despacho siguiente, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual, las partes podrán probar cuanto consideren pertinente y necesario a los fines de establecer a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, la distancia existente entre la sede del tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y la sede del Hospital Privado San Juan C.A. (dirección en la que se deben realizar las notificaciones); a partir de lo cual, una vez cumplida la referida incidencia y dejada constancia de ello por auto separado, comenzará a computarse el lapso para sentenciar de cuarenta (40) días previsto en el artículo 522 del CPC, dentro del cual esta juzgadora pasará a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que conoce esta alzada; todo ello, con fundamento en los artículos 206, 211y 212 del Código de Procedimiento Civil, y para evitar que se infrinja la norma contenida en el artículo 322 y que pudiera producirse como consecuencia la nulidad establecida en el artículo 323, ambos del citado Código de Procedimiento Civil; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a las normas y a la sentencia de casación ya citada, decreta:
PRIMERO: Se ORDENA la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá notificarse a las partes de esta decisión, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de ellas, el mismo día o al día de despacho siguiente, la parte demandada a derecho, ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza, o sus apoderados los Abogados José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly. Luz Elba Gilly Cañizales y Yoisa Rubio Aroi, identificados ut supra, deberá contestar, y habiéndolo hecho o no, al día de despacho siguiente, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dentro de la cual, las partes podrán probar cuanto consideren pertinente y necesario a los fines de establecer a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, la distancia existente entre la sede del tribunal de la causa (Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y la sede del Hospital Privado San Juan C.A. (dirección en la que se deben realizar las notificaciones); a partir de lo cual, una vez cumplida la referida incidencia y dejada constancia de ello por auto separado, comenzará a computarse el lapso de cuarenta (40) días para sentenciar previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual esta juzgadora con base en las pruebas obtenidas y la Ley, decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que está en conocimiento de esta instancia superior.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, en consecuencia notifíquese a las mismas. Y así se ordena.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Claudia A Kilzi Peraza
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Norviato Gil
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Scría, Acc.-
Exp. N° 06-2640-M
CAKP/maite.-
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