REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE ABRIL DE 2011.-
200° y 152°
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a la incidencia aperturada en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan Pablo Moreno Gelvis, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.669, en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUNDATACHIRA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), pasa esta juzgadora a resolver en los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2003, este órgano jurisdiccional declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo en la parte motiva de la referida decisión que se ordenaba “al patrono el pago de los salarios retenidos a la parte agraviada…”; por cuanto quedó evidenciado a los autos la violación de los derechos constitucionales a la huelga y al pago de los salarios; fallo éste que fue declarado firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de agosto de 2005.
En fecha 07 de junio de 2007, la parte accionante suscribió diligencia a través de la cual solicitó “EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del fallo y le sea ordenado a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA) el pago de los salarios que (les) fue retenido conjuntamente con el pago de los intereses moratorios tal como se señala en el libelo que encabeza la presente causa (…) y su justa corrección monetaria…”, solicitando se nombre experto para que realice el cálculo respectivo.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Andrés Eloy Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.926 (parte accionante), asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, consignó comunicación suscrita por el Secretario General y los Secretarios Ejecutivos del Sindicato accionante, dirigida a este Juzgado Superior, mediante la cual exponen entre otros puntos que “la Acción de Amparo Constitucional que (les) ocupa en el expediente No. 4273-03, resuelve la restitución del salario retenido ilegalmente durante el ejercicio de la huelga llevada a cabo por SINTRAFUNDATACHIRA, durante los días hábiles que van desde el 05/11/2002 (sic) hasta el día 03/12/2002 (sic) y que sorpresivamente, hacen pasar por ‘abandono de trabajo sin causa justificada’…”; que los salarios retenidos y no pagados durante esos días “es lo que precisamente es(te) Tribunal Superior, declara con lugar para la restitución del pago en el Amparo Constitucional que nos ocupa, por considerar en la parte motiva de la decisión de dicho amparo, que existe o que estamos en presencia de una ‘VIA DE HECHO’ del patrono en contra del trabajador, por existir en ese momento una huelga (…) protegida constitucionalmente”; que se trata de “ (…) los mismos días de salario a restituir, los que resuelve en la parte dispositiva del Amparo Constitucional, para el pago del salario cuya corrección monetaria solicita(n) y es precisamente es (sic) esa corrección monetaria, la que genera la incidencia en el petitorio en la fase de ejecución, puesto que, aunque procede de oficio, no aparece contemplada en la decisión del fallo” (subrayado del escrito).
Para decidir con respecto al pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria solicitada por la accionante, observa quien aquí juzga que tales conceptos no fueron acordados en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2003 y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de agosto de 2005; en efecto, se observa que en la referida decisión sólo se acordó el pago de los salarios retenidos a los accionantes, más no el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, que pretenden les sea acordado en esta etapa de ejecución; en todo caso la agraviada en el supuesto que no hubiese estado de acuerdo con los términos del fallo emitido en el presente juicio, bien pudo ejercer los recursos legales pertinentes, no evidenciándose de autos que ello haya ocurrido, por el contrario de las actas procesales se constata la conformidad con el mismo; de allí que mal puede este Tribunal Superior acordar -en este momento-, los intereses de mora y corrección monetaria sobre los salarios retenidos, en consecuencia, se niega el pago de los conceptos antes señalados, solicitados mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007.
En relación a la solicitud de cumplimiento voluntario, debe advertirse previamente que en la decisión dictada en la presente causa el día 24 de febrero de 2003, este Juzgado Superior en la motiva del fallo ordenó al patrono el pago de los salarios retenidos, solicitados por el período durante el cual se encontraban en huelga los hoy accionantes, esto es, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2002; ahora bien, por cuanto en esa oportunidad no se fijó de manera expresa el lapso para el cumplimiento de la decisión, este Tribunal Superior acuerda la ejecución voluntaria, ordenando oficiar al ciudadano Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), a los fines de que de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 dictada por este Juzgado, en la que se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Moreno Gelvis, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.669, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Fundatáchira, contra la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, más dos (02) días de término de distancia, a los fines de su cumplimiento. Envíesele copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 24/02/2003, de la diligencia de fecha 07 de junio de 2007, y del presente auto. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÌAS
MRP/gm.-
Exp. N° 4273-2003.-
|