REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE ABRIL DE 2011.-
200º y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS BERMÚDEZ, LUIS VÁSQUEZ, JEAN CARLOS GUERRA, ARNOLDO PEÑA, ADA LOZANO, ÁNGEL RONDÓN, AURA URBINA, DAVID GIL, DANY LAMEDA, DENYS MENDOZA, DILMAR VIVAS, DIODULFA RODRÍGUEZ, GEOVANNY SOSA, JENNY VARGA, JOSÉ CAMACHO, JOSÉ GREGORIO BALZA, LARRY VILLAMIZAR, LEUDYS CABEZA, LISBETH GUERRERO, MARIBEL BASTIDAS, MARISEL KARINA RAMÍREZ, MARYURY GONZÁLEZ, MARYURYS LINARES, MARYURI QUITIAN, NASAEL GIL, NERLY HERNÁNDEZ, NORKA VELÁSQUEZ, KELVER SÁNCHEZ, TONI LINARES, VÍCTOR PÉREZ, WILMER NÚÑEZ, YENNY CAROLINA TORRES, YULEINA VÁSQUEZ, ZONIA BRAQUE y ZONIA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.171.349, V-9.387.693, V-16.979.772, V-11.717.194, V-9.988.532, V-13.501.164, V-10.561.492, V-16.371.628, V-14.341.650, V-19.071.277, V-16.189.373, V-8.147.645, V-15.271.006, V-14.347.659, V-8.137.060, V-14.712.588, V-17.687.362, V-9.669.499, V-17.453.562, V-13.592.327, V-17.290.440, V-16.979.993, V-15.828.927, V-14.663.675, V-16.793.066, V-15.535.567, V-13.063.570, V-17.205.173, V-16.371.523, V-16.980.638, V-16.127.052, V-16.127.383, V-19.882.931, V-10.561.016, V-14.068.350, respectivamente, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA).

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2008, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, en virtud de su designación para el referido cargo, asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constase en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la misma (folio 144).

Notificadas las partes de la reanudación, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional estimó procedente a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso; siendo ratificada dicha solicitud en fechas 03/05/2010, 14/06/2010 y 02/09/2010.

En fecha 12 de enero de 2011, por cuanto la autoridad administrativa no había remitido los referidos antecedentes administrativos, se ordenó notificar al abogado Elibanio Uzcátegui, a los fines de que consignase los mismos, concediéndole a tal efecto un lapso de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a la parte accionante para que consignara la información solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en relación a su competencia, así como la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Con respecto a la competencia, debe observar esta Juzgadora que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; constándose igualmente que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

No obstante lo antes señalado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse la norma anteriormente transcrita desarrolla el principio de perpetuatio fori, según el cual la competencia se determina por los hechos imperantes al momento de la interposición de la demanda, no pudiendo verse afectada la misma ante cambios o modificaciones sobrevenidas de la ley procesal o de los criterios jurisprudenciales; también observa este Tribunal Superior que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 2862, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la cual atribuía la competencia para conocer de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo…”, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Tribunal Superior en aplicación del mencionado principio, declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y al efecto debe señalarse que conforme lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En el caso bajo análisis, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta se desprende que la pretensión de la parte accionante, es lograr la ejecución de la medida cautelar innominada, de fecha 18 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante la cual se ordenó la reincorporación de los hoy accionantes; es decir, persigue la accionante la ejecución de un acto dictado por la autoridad administrativa; sobre el particular, resulta pertinente examinar el criterio jurisprudencial establecido respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional con la finalidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, para lo cual debe remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó sentado lo siguiente:

“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco José Ledezma Palacios, que dejó sentado:
“…omissis…
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto (…)”.

En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente causa, mediante la cual pretende la parte actora el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, se cumplen las condiciones, que tal como lo dejó establecido la sentencia antes transcrita, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: cursa a los folios 79 al 92 del presente expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa, de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por los accionantes, evidenciándose, la existencia del acto administrativo, sin embargo, no se constata que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo legalmente establecido para el logro de la ejecución del referido acto en sede administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, al no comprobarse en autos que previo a la interposición de la presente acción se haya tramitado y agotado el procedimiento sancionatorio de multa correspondiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Luis Bermúdez, Luis Vásquez, Jean Carlos Guerra, Arnoldo Peña, Ada Lozano, Ángel Rondón, Aura Urbina, David Gil, Dany Lameda, Denys Mendoza, Dilmar Vivas, Diodulfa Rodríguez, Geovanny Sosa, Jenny Varga, José Camacho, José Gregorio Balza, Larry Villamizar, Leudys Cabeza, Lisbeth Guerrero, Maribel Bastidas, Marisel Karina Ramírez, Maryury González, Maryurys Linares, Maryuri Quitian, Nasael Gil, Nerly Hernández, Norka Velásquez, Kelver Sánchez, Toni Linares, Víctor Pérez, Wilmer Núñez, Yenny Carolina Torres, Yuleida Vásquez, Zonia Braque y Zonia Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.171.349, V-9.387.693, V-16.979.772, V-11.717.194, V-9.988.532, V-13.501.164, V-10.561.492, V-16.371.628, V-14.341.650, V-19.071.277, V-16.189.373, V-8.147.645, V-15.271.006, V-14.347.659, V-8.137.060, V-14.712.588, V-17.687.362, V-9.669.499, V-17.453.562, V-13.592.327, V-17.290.440, V-16.979.993, V-15.828.927, V-14.663.675, V-16.793.066, V-15.535.567, V-13.063.570, V-17.205.173, V-16.371.523, V-16.980.638, V-16.127.052, V-16.127.383, V-19.882.931, V-10.561.016, V-14.068.350, respectivamente, contra la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA).-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS

Expediente N° 6000-06
MRP/gm.-