REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ABRIL DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana MARÍA ESPERANZA HUIZA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.508, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, interpuso por ante este Juzgado Superior querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó oficiar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, todo con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto en fecha 19 de noviembre de 2010 se libró oficio Nº 2393, ratificado en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, la abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.552, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la ciudadana María Esperanza Huiza de Núñez (querellante), asistida por la abogada Inés Delia Huiza de Collaone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.137, suscribieron diligencia mediante la cual la abogada de la parte querellada, hace entrega del cheque Nº 86189241, girado sobre la cuenta Nº 01750341350031018634 del Banco Bicentenario, a la querellante, por la cantidad de veintinueve mil setecientos un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 29.701,99); asimismo, la parte actora expuso que aceptaba el pago realizado “por cuanto el mismo cumple con los requerimientos exigidos en la presente acción…”, en consecuencia, desiste de la presente querella, e igualmente solicita se homologue dicho desistimiento y se le tenga con autoridad de cosa juzgada; por último pide se ordene el archivo del expediente.
Para decidir respecto al desistimiento formulado por la recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas supra transcritas se evidencia que la parte actora puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente es necesario verificar que quien desista tenga la capacidad o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes. Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el mismo es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la propia querellante, ciudadana María Esperanza Huiza de Núñez, debidamente asistida por una profesional del derecho, manifestó su voluntad de desistir de la querella funcionarial interpuesta, y siendo que en el caso de autos no se vulneran normas de orden público ni está expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado, y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA HUIZA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.508, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se ordena archivar del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
EXPEDIENTE N° 7640-2009.-
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