REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ABRIL DE 2011.-
201° y 152°
En fecha quince 15 de marzo de dos mil once 2011, el ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.240, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 17/2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 042/2010, de la misma fecha, mediante el cual se resolvió remover al hoy querellante del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la Alcaldía del mencionado Municipio.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la querella interpuesta, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación y notificación de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, abriéndose el presente cuaderno en fecha 12 de abril de 2011.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita el querellante en su escrito libelar que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, hasta tanto se resuelva el fondo del presente proceso, con el respectivo pago de los sueldos, remuneraciones y demás beneficios, incluso colectivos y de seguridad social que correspondan, solicitud que realiza en atención al derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, señala que el mismo se puede apreciar de “(l)a verosímil violación de (sus) derechos constitucionales de defensa y del debido procedimiento administrativo en detrimento del artículo 49 Constitucional, por haber sido removido del cargo sin procedimiento previo a causa de encontrarse supuestamente acéfalo la oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía, y con ello desconocer (sus) derechos fundamentales que dimanan de (su) estabilidad funcionarial provisional (…)”; asimismo, de la delatada inconstitucionalidad del acto recurrido por la supuesta violación de la referida estabilidad y “(…) el nombramiento expedido por la Administración Municipal mediante Resolución suscrita por el Alcalde de fecha 09 de enero de 2009”; así como, de la ilegalidad del acto impugnado por falso supuesto de hecho “(…) al no tomar en consideración la Administración que ciertamente (se) encontraba de reposo médico(…)”. Hechos éstos que alega se demuestran de las documentales que acompaña al escrito libelar.
Que el periculum in mora, se constata pues “en virtud de un acto administrativo írrito, existe un peligro eminente de imposibilitar el ejercicio del sagrado derecho al trabajo remunerado para (su) manutención mediante un acto ilegalmente decidido por hechos mal apreciados por la Administración Municipal a través de su Alcaldía, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”; que además “dada (su) condición de discapacitado, durante la vigencia del presente litigio, y en función a que dejar(á) de percibir (su) remuneración correspondiente al cargo de Consultor Jurídico, directamente (le) estaría cercenando el derecho a la salud previsto en el artículo 83 Constitucional, así como el derecho a (la) dignidad humana y protección integral de (sus) derechos previsto en el artículo 81 eiusdem…”; que le han ordenado realizarse exámenes de salud costosos, así como el consumo de medicamentos muy onerosos, no contando con los recursos económicos para sufragarlos; que todo ello “justifica la satisfacción del interés por medio de la Justicia Material Preventiva que requier(e) a través de la Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo objeto de (su) pretensión de nulidad…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En el caso de autos, se observa que el querellante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 17/2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y demás beneficios que le correspondan; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que el fumus boni iuris, se puede apreciar de “(l)a verosímil violación de (sus) derechos constitucionales de defensa y del debido procedimiento administrativo en detrimento del artículo 49 Constitucional, por haber sido removido del cargo sin procedimiento previo a causa de encontrarse supuestamente acéfalo la oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía, y con ello desconocer (sus) derechos fundamentales que dimanan de (su) estabilidad funcionarial provisional (…)”; igualmente, de la delatada inconstitucionalidad del acto recurrido por la supuesta violación de la referida estabilidad y “(…) el nombramiento expedido por la Administración Municipal mediante Resolución suscrita por el Alcalde de fecha 09 de enero de 2009”; así como, de la ilegalidad del acto impugnado por falso supuesto de hecho “(…) al no tomar en consideración la Administración que ciertamente (se) encontraba de reposo médico(…)”; hechos éstos que alega se demuestran de las documentales que acompaña al escrito libelar; que el periculum in mora, se evidencia por cuanto “existe un peligro eminente de imposibilitar el ejercicio del sagrado derecho al trabajo remunerado para (su) manutención mediante un acto ilegalmente decidido por hechos mal apreciados por la Administración Municipal a través de su Alcaldía, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”; que además “dada (su) condición de discapacitado, durante la vigencia del presente litigio, y en función a que dejar(á) de percibir (su) remuneración correspondiente al cargo de Consultor Jurídico”, se le estaría supuestamente cercenando los derechos previstos en los artículos 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho, y en tal sentido, se observa que para determinar la existencia o no de presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales y el vicio de falso supuesto de hecho denunciados, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, el fumus boni iuris, resulta innecesario revisar el periculum in mora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Juan Bautista Medina Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.240, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8421.11.-
MRP/gm.-
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