Expediente Nº 7778-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MANUEL ALFONSO RAMÍREZ, SANDRA MIRLEY BECERRA CONTRERAS, ALIX MÉNDEZ REDONDO, MARIXA RAMONA MACUALO, EDILIA ROJAS DE BARAJAS, JUDITH GRICELDA MANRIQUE ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO MONTOYA DE MONCADA y EUDIS EDGARDO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.105.993, V-21.002.408, V-10.162.249, V-10.131.754, V-9.460.029, V-9.461.937, V-11.971.902 y V-15.880.327, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Joel Alfredo Urbina Rangel, Tomas Ramón Herrera Lujano, Ana Yamily Becerra Chacón y Nancy Isabel Rivas Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.455, 143.597, 66.472 y 78.328, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Manuel Alfonso Ramírez, Sandra Mirley Becerra Contreras, Alix Méndez Redondo, Marixa Ramona Macualo, Edilia Rojas de Barajas, Judith Gricelda Manrique Zambrano, Judith Coromoto Montoya de Moncada y Eudis Edgardo Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.105.993, 21.002.408, 10.162.249, 10.131.754, 9.460.029, 9.461.937, 11.971.902 y 15.880.327, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.666, interpusieron la presente acción amparo constitucional, contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 288-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de abril de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 14 de abril de 2011.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Exponen los accionantes que en fecha 22 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.
Que en fecha 11 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 288-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarles sus correspondientes salarios caídos, negándose a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con las Providencias Administrativas Nros. 977-2009 y 979-2009, dictadas en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.
Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderada judicial abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882; y por la parte accionada su apoderado judicial abogado Tomas Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597; igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante señala que sus representados fueron despedidos injustificadamente en fecha 06/01//2009 por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrase amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral en virtud de que ganaban menos de tres salarios mínimos; que por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interponen el 22/01/2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 11/03/2009, mediante Providencia Administrativa Nº 288-2009, la cual no fue acatada por la Gobernación del Estado Táchira; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se agotó el procedimiento sancionatorio a través de las multas, y agotados todos los procedimientos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y dada la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone la presente acción de amparo constitucional la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de sus representados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien alega previamente que si bien es cierto en fecha 01 de octubre de 2009, por la presunta conducta omisiva de la Gobernación del Estado Táchira de no acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo se interpone la presente acción de amparo constitucional, debe resaltar que lo que realmente sucedió fue una mala práctica por parte de la autoridad administrativa en cuanto a la ejecución voluntaria y forzosa del acto administrativo, toda vez que las mismas se hacen en la oficina de la Consultoría Jurídica de la Gobernación accionada, cuando lo correcto era dirigirse al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, para que el mismo a través del Departamento de Personal, indicara la manera en que se podía cumplir con la providencia administrativa; asimismo, señala que transcurrió más de un (01) año desde el momento de interposición del amparo, antes de fijar la audiencia constitucional, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el amparo constitucional como un mecanismo expedito, breve, sumario y urgente, e igualmente todo el tiempo debe ser disponible para su tramitación, lo cual no se cumplió en el presente caso, lo que conlleva “una pérdida de interés”; que en virtud de la mala actuación de la Inspectoría del Trabajo, no hubo la posibilidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende en la presente causa; que en el supuesto de declararse con lugar la acción de amparo constitucional, se estaría causando un perjuicio al patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto existe en este mismo Juzgado Superior un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 288-2009, el cual en caso de ser declarado con lugar, crearía un daño al patrimonio público, pues no podría recuperar los salarios cancelados a los trabajadores, conllevando además a un desequilibrio jurídico, toda vez que hay un recurso de nulidad, por lo que es necesario verificar la legalidad del acto administrativo. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica la parte accionante arguye que las presuntas irregularidades que se pudieron haber suscitado en sede administrativa, no es asunto a examinar en el presente juicio de amparo constitucional, el cual se interpone por violación de derechos constitucionales; que en todo caso si existió o no vicios en vía administrativa hay otros mecanismos judiciales para atacar los mismos; por lo que se refiere al abandono de trámite, aduce que el procedimiento se interpuso dentro del lapso correspondiente, cumpliendo la parte accionante en todo momento con las obligaciones de ley; finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con los pronunciamientos respectivos. La parte accionada en la contrarréplica, reitera que si existe abandono de trámite, en virtud de que no hubo celeridad; asimismo, ratifica que si posteriormente se declara con lugar el recurso de nulidad se causaría un daño patrimonial al Estado Táchira, pues el Ejecutivo tendría que pagar salarios caídos a los trabajadores, los cuales serán difíciles de reintegrar. Concedida la palabra al representante del Ministerio Público expone como punto previo en cuanto al abandono de trámite señalado por la accionada, que en el caso de autos tal figura procesal no existe, al evidenciarse actos válidos tendentes a dar impulso al proceso, no superando los seis meses para que pueda operar el abandono de trámite alegado; que con respecto a la presunta vulneración del debido proceso, no existe una dilación procesal, pues se ha cumplido dentro de los plazos razonables con el trámite de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que en el caso bajo estudio era necesario comisionar, como en efecto se hizo, un Juzgado de Municipio en el Estado Táchira, para las notificaciones de ley; en cuanto a la supuesta mala práctica de la ejecución voluntaria y forzosa, observa que tal argumentación no es un asunto a dilucidar en la presente causa. También señala que el caso bajo estudio cumple con los requisitos para su admisibilidad, por cuanto versa sobre la ejecución de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En cuanto a los requisitos de procedencia señala que se cumple con el criterio acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006 caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., toda vez que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, asimismo, se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa instaurado por la autoridad administrativa, donde se impone la sanción correspondiente a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 288-2009, de fecha 11 de marzo de 2009; evidenciándose la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono. Finalmente considera esa representación fiscal como tercer garante, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Manuel Alfonso Ramírez, Sandra Mirley Becerra Contreras, Alix Méndez Redondo, Marixa Ramona Macualo, Edilia Rojas de Barajas, Judith Gricelda Manrique Zambrano, Judith Coromoto Montoya de Moncada y Eudis Edgardo Torres, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 288-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que la mencionada Gobernación se negó a cumplir la referida providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con las Providencias Administrativas Nros. 977-2009 y 979-2009, dictadas en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la parte agraviante, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la accionada alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, practicó erradamente las ejecuciones voluntaria y forzosa de la providencia administrativa, toda vez que las mismas se efectuaron en la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Gobernación accionada, cuando lo correcto era dirigirse al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, para que éste a través del Departamento de Personal, indicara la manera en que se podía cumplir con la referida providencia; asimismo, arguyó que en el supuesto de declararse con lugar la acción de amparo constitucional, se estaría causando un perjuicio al patrimonio del Ejecutivo del Estado Táchira, por cuanto existe en este mismo Juzgado Superior un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 288-2009, el cual en caso de ser declarado con lugar, crearía un daño al patrimonio público, pues no podría recuperar los salarios cancelados a los trabajadores, conllevando además a un desequilibrio jurídico. Al respecto, considera quien aquí juzga que tales alegatos no constituyen defensas válidas que justifiquen el incumplimiento del acto administrativo al que está obligado a cumplir la parte agraviante, toda vez que el error en el que pudo haber incurrido la autoridad administrativa al ejecutar la referida providencia administrativa, así como el supuesto perjuicio económico que pudiese ocasionársele, no es asunto a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso bajo estudio se pretende determinar si la Gobernación del Estado Táchira ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por los accionantes por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 288-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Mérida, la cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, se desechan por irrelevantes los alegatos formulados por la parte accionada. Así se decide.
Asimismo, el apoderado judicial de la accionada alegó “la pérdida de interés”, lo cual a su decir, ocurrió al haber transcurrido más de un (01) año desde el momento de interposición de la acción de amparo constitucional hasta la oportunidad en que se fijó la audiencia constitucional, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato que entiende esta Juzgadora se refiere al abandono de trámite, figura establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se origina cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 197 y 198); asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 199), la parte accionante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose, que la actora cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses. Aunado a lo anterior debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, librando oportunamente las respectivas notificaciones, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y una vez cursaron en autos las resultas de las mismas, así como la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a fijar la audiencia constitucional, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, el cual debe asegurarse en todo estado y grado de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario quien aquí juzga, traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 26 al 45, Providencia Administrativa Nº 288-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los ciudadanos Manuel Alfonso Ramírez, Sandra Mirley Becerra Contreras, Alix Méndez Redondo, Marixa Ramona Macualo, Edilia Rojas de Barajas, Judith Gricelda Manrique Zambrano, Judith Coromoto Montoya de Moncada y Eudis Edgardo Torres (accionantes); a los folios 50 al 53, y 86 al 90, constan Actas de Ejecución Forzosa de fechas 08 de abril de 2009 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa a los folios 58 y 118 Boletas de notificación, fechadas 13 de abril de 2009 y 30 de marzo de 2009, en su orden, a través de las cuales la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibidas dichas notificaciones en fechas 27 de abril de 2009 y 02 de abril de 2009, respectivamente; asimismo, consta a los folios 69 al 72, y 132 al 135, Providencias Administrativas Nros. 979-2009 y 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se evidencia la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 288-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de los ciudadanos Manuel Alfonso Ramírez, Sandra Mirley Becerra Contreras, Alix Méndez Redondo, Marixa Ramona Macualo, Edilia Rojas de Barajas, Judith Gricelda Manrique Zambrano, Judith Coromoto Montoya de Moncada y Eudis Edgardo Torres; a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFONSO RAMÍREZ, SANDRA MIRLEY BECERRA CONTRERAS, ALIX MÉNDEZ REDONDO, MARIXA RAMONA MACUALO, EDILIA ROJAS DE BARAJAS, YUDITH GRICELDA MANRIQUE ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO MONTOYA DE MONCADA y EUDIS EDGARDO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.105.993, V-21.002.408, V-10.162.249, V-10.131.754, V-9.460.029, V-9.461.937, V-11.971.902 y V-15.880.327, en su orden, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 288-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m. Conste.
Scria.
FDO.
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