REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE ABRIL DE 2011
201º y 152°
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la abogada Gisela Santos Mora de Durán, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.912, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra las Resoluciones Nros. 298-09 y 110-10, fechadas 23 de noviembre de 2009 y 05 de mayo de 2010, dictadas por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada División de Catastro, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días hábiles, más dos (02) días de término de distancia.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar solicitada; abriéndose el presente cuaderno en fecha 05 de abril de 2011.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Señala la recurrente que en el caso de autos se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar; aduciendo que existe apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto “(…) es totalmente razonable su pretensión de nulidad en este proceso por la contrariedad a derecho de la actuación de la División de Catastro del Municipio, ya que hay un falso supuesto notorio como en este escrito está planteado”; que es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, pues “ (…) de nada serviría obtener una decisión final de nulidad del acto si se realiza la conducta ordenada por el órgano administrativo y se produce la desposesión jurídica de su propiedad sobre el inmueble”. En cuanto al periculum in damni, expresa que tal requisito se evidencia en virtud de que ha “tenido que soportar una situación injusta e inmoral ya que h(a) cumplido con las obligaciones que (le) establece la ley y la ordenanza sobre terrenos municipales respectiva”.
Por lo expuesto solicita como medida cautelar se suspendan los efectos de las resoluciones impugnadas, para evitar un mal total en su patrimonio, así como en los derechos que tiene sobre el inmueble.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la ciudadana Gisela Santos Mora de Durán, solicita la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 298-09 y 110-10, de fechas 23 de noviembre de 2009 y 05 de mayo de 2010, dictadas por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que existe el fumus boni iuris, por cuanto “…es totalmente razonable su pretensión de nulidad en este proceso por la contrariedad a derecho de la actuación de la División de Catastro del Municipio, ya que hay un falso supuesto notorio como en este escrito está planteado”; que es verificable el periculum in mora, toda vez que “ (…) de nada serviría obtener una decisión final de nulidad del acto si se realiza la conducta ordenada por el órgano administrativo y se produce la desposesión jurídica de su propiedad sobre el inmueble”; por último señala que el periculum in damni, se evidencia pues ha “tenido que soportar una situación injusta e inmoral ya que h(a) cumplido con las obligaciones que (le) establece la ley y la ordenanza sobre terrenos municipales respectiva”.
De lo expuesto se constata que la parte recurrente alega que el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho, se desprende del falso supuesto en que incurrió el Municipio querellado, al respecto, considera quien aquí juzga, que para determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto denunciado, resultaría necesario examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados, asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, el fumus boni iuris, resulta innecesario revisar el periculum in mora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Gisela Santos Mora de Durán, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.912, actuando en su propio nombre y representación, contra la División de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS.
Expediente N° 8088-2010.-
MRP/gm.-
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