REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE ABRIL DE 2011.-
200° y 152°
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y por las abogadas Inés María Larez Marín y María Alejandra Castillo Osorio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.084 y 43.776, en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de la Universidad querellada, respectivamente; y visto igualmente el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por las representantes de la querellada, mediante el cual se oponen a la admisión de la prueba promovidas por el querellante; este Juzgado, pasa a pronunciarse previamente sobre oposición formulada en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales de la parte querellada, se opone a la admisión de la prueba promovida por el actor en el punto 2 de su escrito de pruebas, identificada como “GUÍA TELEFÓNICA”; aduciendo que la misma “carece de pertinencia, conducencia, idoneidad y/o relevancia, carece de aptitud legal o jurídica en virtud que no guarda relación con el hecho controvertido, no aportan al juzgador elemento de convicción”; al respecto, considera esta Juzgadora que la referida prueba resulta impertinente, toda vez que no aporta nada en relación al objeto de litigio, el cual persigue determinar la legalidad o no del acto administrativo recurrido por la presunta vulneración de derechos subjetivos del hoy querellante; en consecuencia, la oposición realizada en ese sentido resulta procedente. Así se decide.
Asimismo, la querellada se opone a la prueba promovida por el actor como anexo “c”, relacionado con el oficio Nº 00213.2004, de fecha 21 de mayo de 2004, aduciendo que el presente asunto es consecuencia “del proceso de evaluación de desempeño correspondiente al período 01.01/2005 hasta el 30.05.2006 y el documento en cuestión se refiere a supuestos hechos del año 2004…”, que el querellante “tiene la intención con este documento de tergiversar los hechos…”; en tal sentido, debe advertirse que el ciudadano Edgar Villegas (querellante) en su escrito de pruebas, ratifica el contenido del referido oficio, el cual riela al folio 15 del presente expediente, solicitando la exhibición de su original por parte del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminalísticas; así las cosas, para este Tribunal Superior dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, y en todo caso su valoración corresponderá a esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición a dicha prueba.
En cuanto a la oposición a la documental promovida por el querellante, correspondiente al carnet consignado en copia simple, que cursa al folio 24 del expediente, alega la querellada que dicho carnet fue dejado sin efecto, por cuanto al momento de su emisión se produjo un error material, de allí que mal puede el querellante promover la exhibición del mismo; que el actor pretende hacer valer tal prueba “a los fines de alegar que ocupaba un cargo que nunca ha ejercido, es temerario, por cuanto la controversia que se tramita en el presente proceso jurídico es consecuencia del proceso de evaluación de desempeño correspondiente al período 01.01.2005 hasta el 30.05.2006, fecha en la cual el querellante se encontraba de permiso no remunerado…”; sobre este particular, estima quien aquí juzga que lo señalado por las apoderadas judiciales de la querellada al oponerse a la admisión de la prueba antes señalada, son alegatos o defensas que deben ser analizados en la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada.
También se opone la querellada a la prueba promovida como anexo “cc”, referido a la información publicada en el Diario Frontera, de fecha 27 de mayo de 2006, en la sección política, por ser el mismo irrelevante, así como tampoco ser pertinente con respecto a la controversia del presente juicio; que dicha publicación no tiene el carácter de documento público o privado; que se trata de una opinión que emite el querellante sobre un hecho que nada tiene que ver con el asunto controvertido; siendo así, observa este Juzgado que dicha prueba, -tal como lo afirma la parte oponente- resulta impertinente por cuanto se trata de una declaración que dio el hoy querellante, cuando ejercía el cargo de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Mérida, lo cual no tiene relación con los hechos controvertidos; en cuya virtud, se declara procedente la referida oposición, y así se decide.
Por lo que se refiere a la oposición de las pruebas promovidas por el querellante, identificadas como oficio Nº 00213.2004, de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 725), asimismo, oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2009 (folio 733) por considerar esa representación que “los referidos documentos NO guardan relación con el tema decidendum, no son pertinentes ni conducentes, ni eficaces y carecen de relevancia, no tiene significación probatoria, no aporta al juzgador la convicción de la existencia o no de los hechos que se debaten en el proceso…” (resaltado del escrito); en ese sentido, se constata de los aludidos oficios que los mismos no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, por tanto corresponde a esta Juzgadora apreciarlos o no al momento de dictar la decisión de fondo; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición a dicha prueba.
Ahora bien, por lo que se refiere a lo alegado como punto previo por el apoderado judicial del querellante en su escrito de pruebas, debe desecharse lo allí expuesto, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino alegatos que deben ser examinados en la sentencia definitiva.
Determinado lo anterior corresponde ahora a este Tribunal Superior resolver la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual pasa a revisar de seguidas:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas por el querellante, las cuales consignó junto con el escrito de pruebas, marcados “AA” y “BB”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admiten la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor, sobre las documentales que acompañó al escrito libelar, identificadas como anexos “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G”; en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y para la evacuación de la referida prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; anéxesele copia certificada del escrito de pruebas, del presente auto, y las documentales cuya exhibición promueve el actor.
Se admite la prueba testimonial promovida en el punto III del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, comisionándose amplia y suficientemente para la evacuación de la referida prueba, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remítasele anexo copia certificada del escrito de pruebas, del presente auto, así como las documentales que pretende la parte actora, sean ratificadas en su contenido y firma.
En relación a la prueba documental promovida por el querellante en el punto 2, de su escrito de pruebas, relacionada con la “Guía Telefónica Universitaria 2005-2006”; así como la documental identificada como anexo “CC”, correspondiente al artículo publicado en el Diario Frontera de fecha 27 de mayo de 2006, sección política; este Tribunal niega la admisión de dichas documentales, conforme se decidió en este mismo auto, al resolver la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la querellada.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas y consignadas por la parte querellada en su escrito de pruebas; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admiten las pruebas de informes promovidas en los puntos “A”, “B” y “C” del escrito de pruebas presentado por la querellada; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Las partes promoventes deberán consignar los fotostátos respectivos, a los fines de evacuar las pruebas aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7569-2009.-
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