Expediente 7595-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.104.922.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOVAN AMILKAR PLAZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.167.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Inés María Lárez Marín, Víctor Eloy Febres Cedillo, Luz Stella González, Jhesennia Méndez Rivera y María Mercedes Gabaldón de Valecillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.084, 25.642, 62.609, 71.516 y 17.718, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Jovan Amilkar Plaza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.167, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, titular de la cédula de identidad número 7.104.922, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Profesor Agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente se ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, que el ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, ha sido profesor de la Universidad de los Andes Núcleo Mérida, desde su ingreso en fecha 01 de febrero de 1993, que
fue destituido del cargo a dedicación exclusiva de investigación de la Universidad de Los Andes Mérida, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y los artículos 110 numerales 6 y 8 y 111 de la Ley de Universidades; cargo que se encuentra establecido en el artículo 109 numeral 1 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de esa casa de estudios.
Alega que en fecha 05 de noviembre de 2008, su mandante fue notificado mediante comunicación Nº CF-1833/08, suscrita por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, de la apertura de un procedimiento disciplinario por el presunto incumplimiento del artículo 110 de la Ley de Universidades, el cual se instruye al haber abandonado el sitio de trabajo sin autorización, expresando además, una serie de irregularidades en la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanado del Jefe de Departamento Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de los Andes; las cuales son, que se había marchado a Edimburgo, sin permiso para ausentarse, lo cual -afirma- no es cierto, pues fue invitado en fecha 08 de julio de 2008 a la Universidad de Edimburgo, para que asistiera por tres (3) meses; que solicitó permiso remunerado para cumplir con dicha invitación en fecha 20 de junio de 2008 al Consejo del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Universidad de los Andes, desde el 01 de septiembre al 15 de diciembre de 2008, anexando programa de trabajo a realizar durante la visita; que dicha solicitud no está agregada al expediente disciplinario por razones que desconoce, que tal petición fue negada, por el Jefe del Departamento en fecha 17 de julio de 2008 según comunicación Nº DEC-139/08, por cuanto la Cátedra de Electrónica no podía asumir la carga docente; que quien debía pronunciarse por el tiempo del permiso, según lo establecido en el artículo 148 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, era el Consejo Universitario, de tal manera que se vulneró lo establecido en los artículos 144 y 145 del referido Estatuto.
Que en fecha 30 de junio de 2008, el querellante solicitó permiso no remunerado, de conformidad con los artículos 142, 143 y 149 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, en virtud de que el trabajo a realizar iba a permitir consolidar los vínculos de investigación entre ambas Universidades, la cual fue remitida al Consejo de Facultad, en fecha 02 de julio de 2008, para su informe, en consecuencia, el 14 de julio de 2008, mediante comunicación Nº CU-1850, el Consejo Universitario aprobó el permiso no remunerado, pero “sorpresivamente” lo sometió a aprobación además del Departamento de Electrónica y Comunicaciones evidenciándose una prescindencia total del procedimiento establecido en el referido Estatuto, siendo que el único competente por el tiempo del permiso es el Consejo Universitario, por ser el Cuerpo Colegiado de mayor jerarquía dentro de la Universidad de Los Andes- Mérida, de allí que el sometimiento de la ratificación de la aprobación dada al Departamento, es ilegal y absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la aprobación fue otorgada por el órgano competente, en consecuencia, su representado se marchó en fecha 22 de septiembre de 2008 a Edimburgo, circunstancias y actuaciones que no fueron agregadas y las que están en el expediente no fueron valoradas en el acto administrativo de destitución.
Que asimismo expresa la notificación, que el ciudadano Julio César Vargas Mosqueda no firmó el libro de asistencia de Profesores del Departamento de Electrónica y Comunicaciones, hecho que no fue probado en el expediente, resultando evidente, que no debía tomarse en cuenta esta supuesta irregularidad para iniciar y sustanciar el expediente disciplinario; que el padre del mencionado ciudadano se presentó los días 21 y 22 de octubre de 2008 con poder otorgado a los fines de retirar la correspondencia personal del profesor y firmar las planillas de notas del mismo; que el referido poder fue conferido para cumplir con las actuaciones y deberes académicos, a pesar de gozar de un permiso no remunerado, que si se realizaron las diligencias en la Universidad, es porque el mismo reunía las facultades legales correspondientes, de allí que mal podría alegarse como irregularidad para iniciarle un procedimiento disciplinario, que el querellante no se presentó para responder las comunicaciones, que guardan relación con la entrega de notas correspondiente al semestre A-2008, así como también, con la posible modificación del horario de clases y con la inasistencia durante la primera semana de clases del semestre B-2008, toda vez que las referidas comunicaciones son del mes de octubre de 2008, cuando se entregó ante la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ingeniería (OREFI) y al Decano, las calificaciones definitivas de las materias Electrónica II y Procesamiento Digital de Señales, correspondientes al semestre A-2008, en fecha 19 de septiembre de 2008, prueba de ello es la comunicación s/n suscrita por su representado, selladas por OREFI, en fecha 19 de septiembre de 2008, que en consecuencia, sí cumplió con la entrega de notas, desvirtuando el hecho de las solicitudes de las mismas en reiteradas oportunidades y el que no están asentadas en la OREFI; que en relación a la modificación del horario y a la ausencia de clase, aclara que la Universidad además de otorgarle el permiso no remunerado a través del Consejo Universitario, decidió paralelamente, negarle la reincorporación en principio en fecha 20 de octubre de 2008, siendo el inicio del semestre B-2008 en fecha 12 de septiembre de 2008, por lo que mal podría alegarse ausencia laboral o incumplimiento de las funciones, cuando en primer lugar estaba en Edimburgo por permiso no remunerado, y además no lo reincorporan de conformidad con la normativa interna el 20 de octubre de 2008, circunstancia que a pesar de constar en el expediente disciplinario, no fue valorada a su favor, siendo útil y pertinente, al demostrar que la no reincorporación es una causa justificada para no asistir a sus actividades académicas, incluso no intervenir en la modificación del horario, que en todo caso al no poderse valorar por ser agregada con posterioridad al lapso probatorio la decisión de no reincorporación del Profesor era conocida por la Universidad, la cual obvió en el procedimiento disciplinario no aportándola como prueba.
En cuanto a la denuncia de irregularidades relacionada con la ausencia del Bachiller Jorge Villabona, en la asignatura Procesamiento Digital de Señales en el semestre A-2008, aduce que el mismo inscribió la materia señalada, sin embargo, tuvo inasistencias superiores al 25%, sin considerarse el receso docente, no obstante el mencionado estudiante alegó que no podía asistir toda vez que se encontraba de pasantías, que tal situación fue denunciada por la representación estudiantil como una anormalidad del profesor, cuando éste es autónomo en su clase, sin embargo, la Universidad realizó el llamado de atención por escrito en fecha 11 de febrero de 2009, solventándose mediante el retiro extemporáneo de la materia, por lo que no debió tomarse en cuenta este hecho como fundamento y prueba de las irregularidades presuntamente cometidas, incurriendo la Universidad en un vicio de volver a decidir sobre materia ya controvertida y resuelta por las instancias competentes, imponiendo doble sanción por el mismo hecho, al valorarse tal circunstancia en el acto administrativo de destitución.
Respecto al alegato de la ausencia sin justificación del actor en los últimos cuatro Consejos del Departamento, para la fecha de la comunicación, señala que tal circunstancia no se probó en el expediente disciplinario.
Que a pesar de los vicios suscitados y expresados en fecha 14 de noviembre de 2008, la Comisión apertura el procedimiento signado con el Nº 11.11.09 y en el Consejo de Apelaciones con el Nº 372, presuntamente vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso, a la educación, por cuanto antes del inicio del procedimiento administrativo y durante la sustanciación del mismo, ocurrieron graves irregularidades que atentan directamente contra los derechos denunciados, al violar normas y principios de derecho procesal fundamentales, normas internas dictadas y vigentes por la Universidad, pruebas no incorporadas al procedimiento lo cual vicia de nulidad el acto impugnado; arguye una prescindencia del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Universidad violó los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la mencionada Institución, la Ley de Universidades y su Reglamento y demás leyes nacionales de aplicación inmediata en la materia, estableciendo hechos y bases legales no acordes a la situación real, sin tomar en cuenta los postulados de protección docente consagrados en el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica que no se valoró en el procedimiento lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA MÉRIDA, así como tampoco, que en todo momento cumplió con los deberes inherentes a su cargo, tales como, entregas de notas, solicitudes de permisos correspondientes, asistencia a los consejos, el fomento y participación en el intercambio de investigación, y además que su visita a Edimburgo, se apegó a lo establecido en el artículo 58 del mencionado Estatuto.
Que se evidencia la violación del principio de preclusión de lapsos, el cual es fundamental y de aplicación en el Derecho Procesal Venezolano, al establecerse en el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual empezó a computarse el mismo día, vulnerando el debido proceso al restarle un día hábil para la promoción de las pruebas.
Que las solicitudes de permisos (remunerado y no remunerado) y la invitación a la Universidad de Edimburgo, consignados y recibidos por la querellada, no fueron valorados e inclusive, algunos no fueron incorporados por la Comisión al expediente disciplinario, pruebas que arguye son pertinentes y útiles en beneficio del mismo, las cuales pudieron haber generado otro resultado dentro del referido expediente al rebatir claramente las irregularidades que se le imputaron.
Alega como vicios de forma y de procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, que las actuaciones de la Comisión no están firmadas por los tres miembros contraviniendo lo establecido en el artículo 195 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, además, agrega que se verifica la violación de los artículos 197 y 202 eiusdem “al no encabezarse el expediente con la copia certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado la apertura del procedimiento a su representado (…)” y en virtud de que sus actuaciones no están sustanciadas en “orden cronológico riguroso”, respectivamente.
Que las citaciones y notificaciones practicadas al querellante son defectuosas al no estar firmadas por todos los miembros de la comisión sustanciadora, por lo tanto no surten efectos, e igualmente la publicación de la citación en el diario de circulación nacional debió ser agregada para dejar constancia que fue publicada en el término legal correspondiente.
Señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar hechos que no fueron probados durante el procedimiento, como la inasistencia del actor los días 19 de septiembre de 2008 y 05 de noviembre de 2008, conjuntamente con los demás hechos alegados en la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008; que al estar desvirtuados los hechos, existe falso supuesto de derecho.
Denuncia el vicio en la base legal, por cuanto la Universidad se basó en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades para destituir al querellante, interpretando erróneamente la norma, sancionándolo sin adecuación de la realidad en la norma, aplicando tales supuestos equivocadamente, al no poder probar con las actuaciones del expediente, la tipicidad de las conductas de su representado en las referidas normas, como el no probar la ausencia injustificada ni el cumplimiento reiterado de los deberes a su cargo.
Alega la violación del principio de globalidad de la decisión, al resultar evidente que el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, no se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, las cuales a pesar de ser admitidas no fueron valoradas, e incluso no fueron incorporadas documentales esenciales consignadas con anterioridad a la apertura del procedimiento.
Finalmente, arguye el vicio de inmotivación toda vez que el acto recurrido no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción y la gravedad de la misma, vulnerando presuntamente los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo susceptible de anulación al no valorar cada uno de los elementos existentes en el expediente y que sirvieron de base a la decisión correspondiente.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Universidad de los Andes, Núcleo Mérida, y por ende se reincorpore al querellante en el cargo de Docente de Investigación a dedicación exclusiva en la mencionada Universidad, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su destitución, o en un cargo de igual jerarquía, con el reconocimiento del tiempo de antigüedad y el pago de salarios caídos, con todos los demás beneficios salariales dejados de percibir desde la fecha del acto impugnado hasta la efectiva reincorporación del mismo, así como, el reconocimiento de cualquier bono o prima otorgada al personal docente y de investigación de la referida casa de estudio en el lapso indicado; por último solicita el pago de la indexación correspondiente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 19 de octubre de 2010 los abogados Víctor Febres Cedillo e Inés María Lárez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.642 y 61.084, respectivamente, apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, presentaron escrito de contestación a la querella alegando como defensa perentoria la perención y extinción de la instancia, con fundamento en la paralización de la causa por más de un año por inactividad de la parte actora, al constatar que la última actuación de la misma, es de fecha 15 de julio de 2009.
En cuanto al fondo de la controversia señalan que en virtud de que el demandante viajó a la ciudad de Edimburgo sin haber previamente agotado el trámite de solicitud de permiso que ordena el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, el Consejo de Facultad en uso de las atribuciones legales ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con la sanción de destitución en el cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes.
Rechaza la aseveración de que el actor “(…) se marchó a la ciudad de Edimburgo por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes según resolución Nº CU-1850 de fecha 14 de julio de 2008, le aprobó el permiso no remunerado”, toda vez que el mismo querellante admite que la decisión del Consejo Universitario está condicionada a que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones apruebe la solicitud, no constando que la referida instancia haya aprobado el permiso no remunerado, pues lo somete a condición dando expreso cumplimiento a lo establecido en los artículos 143 y 144 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación.
Que el Consejo Universitario aprobó el permiso sometiéndolo a la aprobación del Departamento de Electrónica y Comunicaciones, órgano que en reiteradas oportunidades señaló su negativa.
Que los testigos evacuados en el procedimiento disciplinario fueron contestes en cuanto a la ausencia del profesor Julio César Vargas Mosqueda desde el 19 de septiembre de 2008, declaraciones que no fueron impugnadas ni desconocidas por el mencionado profesor ni por terceros apoderados.
En cuanto al alegato de que el padre del querellante se presentó en fechas 21 y 22 de octubre de 2008, con poder conferido para retirar la correspondencia personal del profesor y firmar las planillas de notas del mismo, destaca que tal actuación no se le permitió por cuanto el trabajo es intuite personae, así como, entregar las calificaciones por ser una obligación personalísima que no puede ser suplida por un tercero aunque tenga la cualidad de apoderado.
Respecto a la comunicación suscrita por el querellante de fecha 19 de septiembre 2008, relacionada con la entrega de las notas correspondientes al semestre A-2008, y los alegatos sobre la modificación de horario y la ausencia del actor la primera semana de clases en el semestre B-2008, alega que el documento en que sustenta su defensa no registra firma del demandante por lo que carece de valor probatorio, que aunado a lo anterior para esa fecha el ciudadano Julio Cesar Vargas Mosqueda, ya se reportaba con inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, evidenciándose el incumplimiento de un deber fundamental como docente. En relación a la modificación del horario arguye que no consta que el órgano competente haya autorizado cambiar el horario para dar clases durante receso docente (agosto), siendo una decisión unilateral del mencionado ciudadano, pretendiendo con dicho alegato justificar las ausencias laborales durante la primera semana del semestre B-2008.
Que el Consejo Universitario negó la reincorporación en principio del actor, por cuanto el mismo tenía obligaciones con la Universidad de Los Andes de conformidad con los artículos 96 y 97 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, asimismo, actuó apegado a lo dispuesto en la última de las mencionadas disposiciones cuando decide acatar el informe del Departamento de Electrónica y Comunicaciones en el cual se deja ver el incumplimiento por parte del demandante, en el plan de trabajo que fue acordado para su año sabático y por eso se niega su reincorporación y se ordena realizar las averiguaciones correspondientes.
Que el querellante infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, cuando decide unilateralmente ausentarse de su lugar de trabajo para viajar a Edimburgo, basándose en un permiso que no había sido otorgado siendo que el mismo fue condicionado y en dicha condición el Consejo del Departamento decide negarlo por no haber personal para suplirlo.
Afirma que el procedimiento disciplinario aperturado se llevó de manera justa, razonable y confiable, respetando el debido proceso como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no constituye violación del referido derecho la negativa del permiso solicitado.
Que se cumplió con los plazos establecidos y principios fundamentales del derecho administrativo, no vulnerándose el lapso de promoción de pruebas.
Que en relación a la no incorporación de pruebas fundamentales para la defensa del demandante, deja constancia que el mismo, consigna 29 folios útiles, sin escrito que señale los argumentos razones y objeto, es decir que hechos pretende enervar o probar con el contenido de la documental presentada, sólo se limitó a consignar una serie de documentos que cursan agregados a los folios 53 al 81 del expediente.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos y alegatos contenidos en el escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del querellante ratifican el contenido de las documentales consignadas anexas al escrito libelar, referidas a las siguientes actuaciones: copias certificadas del expediente administrativo del caso (folios 30 al 145), al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
Asimismo, promueve contrato de personal docente y de investigación suscrito entre el ciudadano Julio César Vargas Mosquera y la Universidad de Los Andes (folio 146); Resolución del Consejo Universitario Nº 0985 de fecha 19 de mayo de 1993, mediante la cual se acordó el contrato en la categoría de Instructor del mencionado ciudadano (folio 147); Resolución del Consejo Universitario Nº 342 de fecha 15 de febrero de 1995, en la que se aprobó el pase a personal ordinario en la categoría de Instructor al hoy querellante (folio 148); copia simple del Oficio Nº 04/527 de fecha 26 de abril de 2004, suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería, dirigido al Vicerrector Administrativo de la Universidad de los Andes, a través del cual se le comunica la decisión de disminuir a partir del 26 de abril de 2004, la dedicación exclusiva del actor a tiempo completo (folio 149); copias certificadas de Resolución Nº 02288 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se aprobó el cambio de dedicación del Profesor Julio César Vargas Mosqueda (folio 150); planilla CP-P09 Nº 0705049, solicitud Nº 00049 de fecha 12 de abril de 2007, relacionada con la petición de movimientos de personal docente y de investigación de la Universidad de los Andes (folio 151); copia certificada de Resolución Nº 00564 de 20/03/07, en la que se aprobó el año sabático del actor (folio 152); copia certificada de la Resolución Nro. 01113 de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 153), relacionada con la reincorporación luego del disfrute del año sabático; copia certificada de publicación en la Revista IEEE Transactions on Audio, Speech, and Language Processing, volumen 16 con el tema Cascade Prediction Filters With Adaptive Zeros to Track the Time-Varying Resonances of the Vocal Tract (folios 156 al 171); comunicación de fecha 8 de julio de 2008, dirigida al querellante, emanada de la Universidad de Edimburgo (folio 201); acta de matrimonio número 99 y actas de nacimientos números 075 y 54 de fechas 14 de agosto de 1993, 23 de marzo de 1994 y 02 de junio de 2005, respectivamente, (folios 202 al 204) y memorándum mediante el cual remiten anexo al actor comunicación II RR-590/2009 (folios 205 y 206); instrumentos probatorios que se desechan por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido que el querellante ingresó como contratado a la Universidad querellada, su pase a personal ordinario y otros trámites administrativos relacionados con su condición de docente; así como las actividades realizadas con ocasión de la aprobación del año sabático, la invitación realizada al querellante a la Universidad de Edimburgo, su estado civil, carga familiar y las deudas que pudiese tener con la institución.
Copias certificadas de la Resolución Nros. 2680, de fecha 20 de octubre de 2008, relacionada con la aprobación de “reincorporación en principio” del actor (folio 154); copia certificada de la solicitud Nº 97708, de fecha 20 de octubre de 2008, en cuyo asunto se señala “reincorporación en principio” (folio 155); comunicación suscrita por el querellante dirigida al Profesor Emigdio Malaver y demás miembros del Consejo de Departamento de Electrónica y Comunicaciones de fecha 20 de junio de 2008 mediante la cual solicita permiso remunerado en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 recibida en Secretaría del decanato de ingeniería en la misma fecha (folio 172); Oficio Nº DEC-139/08 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Jefe del Departamento de Electrónica y Comunicaciones, mediante el cual le informa al actor que en reunión del Consejo del referido Departamento se había acordado denegar la solicitud del permiso remunerado (folios 173 al 179); Oficio Nº CF-09/288 de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, a través del cual le notifica al hoy querellante sobre el llamado de atención por la irregularidad cometida en el caso del Bachiller Villabona (folios 180 al 199); comunicación de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Julio Vargas Mosqueda, dirigida al Profesor Lester Rodríguez y demás miembros del Consejo Universitario, a través de la cual solicitaba permiso no remunerado durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 (folio 200). Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas el pronunciamiento de la querellada en cuanto a la reincorporación del actor, el llamado de atención que le hizo la Universidad de Los Andes, los trámites relacionados con los permisos solicitados por el querellante y las respuestas a los mismos. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Julio César Vargas Mosqueda, por intermedio de su apoderado judicial pretende se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, mediante el cual se acordó destituirlo del cargo de Profesor agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, alegando la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la educación, por cuanto antes del inicio del procedimiento administrativo y durante la sustanciación del mismo, ocurrieron graves irregularidades que atentan directamente contra los derechos denunciados, al violar normas y principios de derecho procesal fundamentales, normas internas dictadas y vigentes por la Universidad, pruebas no incorporadas al procedimiento lo cual vicia de nulidad el acto impugnado; arguye una prescindencia del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Universidad violó los procedimientos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el Reglamento para los Procesos Disciplinarios de la mencionada Institución, la Ley de Universidades y su Reglamento y demás leyes nacionales de aplicación inmediata en la materia, estableciendo hechos y bases legales no acordes a la situación real, sin tomar en cuenta los postulados de protección docente consagrados en el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que no se valoró en el procedimiento lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la ULA MÉRIDA, así como tampoco, que en todo momento cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como son la entrega de notas, solicitudes de permisos correspondientes, asistencia a los consejos, el fomento y participación en el intercambio de investigación, y además que su visita a la ciudad de Edimburgo, se apegó a lo establecido en el artículo 58 del mencionado Estatuto; que se evidencia la supuesta violación del principio de preclusión de lapsos, al establecerse en el auto de fecha 10 de diciembre de 2008, la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual empezó a computarse el mismo día, vulnerando el debido proceso al restarle un día hábil para la promoción de las pruebas; que las solicitudes de permisos (remunerado y no remunerado) y la invitación a la Universidad de Edimburgo, consignados y recibidos por la querellada, no fueron valorados e inclusive, algunos no fueron incorporados por la Comisión al expediente disciplinario, pruebas que arguye son pertinentes y útiles en beneficio del mismo, las cuales pudieron haber generado otro resultado dentro del referido expediente al rebatir claramente las irregularidades que se le imputaron; arguye como vicios de forma y de procedimientos, que las actuaciones de la Comisión no están firmadas por los tres miembros contraviniendo lo establecido en el artículo 195 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, además, agrega que se verifica la violación de los artículos 197 y 202 eiusdem “al no encabezarse el expediente con la copia certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado la apertura del procedimiento a su representado (…)” y en virtud de que sus actuaciones no están sustanciadas en “orden cronológico riguroso”, respectivamente; que las citaciones y notificaciones practicadas al querellante son defectuosas al no estar firmadas por todos los miembros de la Comisión sustanciadora, por lo tanto no surten efectos y que la publicación de la citación en el diario de circulación nacional debió ser agregada para dejar constancia que fue publicada en el término legal correspondiente; que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar hechos que no fueron probados durante el procedimiento, como la inasistencia del actor los días 19 de septiembre de 2008 y 05 de noviembre de 2008, conjuntamente con los demás hechos alegados en la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008; que al estar desvirtuados los hechos, existe falso supuesto de derecho; denuncia el vicio en la base legal, por cuanto la Administración querellada se basó en los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, para destituir al querellante, interpretando erróneamente la norma, sancionándolo sin adecuación de la realidad en la norma, aplicando tales supuestos equivocadamente, al no poder probar con las actuaciones del expediente, la tipicidad de las conductas de su representado en las referidas normas, como el no probar la ausencia injustificada ni el cumplimiento reiterado de los deberes a su cargo; que se violó el principio de globalidad de la decisión, al resultar evidente que el acto recurrido no se pronunció sobre todas las pruebas promovidas, las cuales a pesar de ser admitidas no fueron valoradas, e incluso no fueron incorporadas documentales esenciales consignadas con anterioridad a la apertura del procedimiento; finalmente, arguye el vicio de inmotivación toda vez que el acto impugnado no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción y la gravedad de la misma, vulnerando presuntamente los artículo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo susceptible de anulación al no valorar cada uno de los elementos existentes en el expediente y que sirvieron de base para la decisión correspondiente.
Por su parte la querellada alega como defensa perentoria la perención y extinción de la instancia, con fundamento en la paralización de la causa por más de un año de inactividad de la parte actora, al constatar que la última actuación de la misma, es de fecha 15 de julio de 2009; en cuanto al fondo de la controversia señala que en virtud de que el demandante viajó a la ciudad de Edimburgo sin haber previamente agotado el trámite de solicitud de permiso que ordena el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, el Consejo de Facultad en uso de las atribuciones legales, ordena la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con la sanción de destitución en el cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes; rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el actor, arguyendo que el mismo admite que la decisión del Consejo Universitario está condicionada a que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones apruebe la solicitud del permiso no remunerado, no constando tal aprobación, por cuanto lo somete a condición dando expreso cumplimiento a lo establecido en los artículos 143 y 144 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación; que los testigos evacuados en el procedimiento disciplinario fueron contestes con relación a la ausencia del profesor Julio César Vargas Mosqueda desde el 19 de septiembre de 2008, declaraciones que no fueron impugnadas ni desconocidas por el mencionado profesor ni por terceros apoderados; que el retiro de la correspondencia personal del profesor, las firmas de las planillas de notas del mismo, así como la entrega las calificaciones son obligaciones personalísimas que no pueden ser suplidas por un tercero aunque tenga la cualidad de apoderado; que respecto a la comunicación suscrita por el querellante de fecha 19 de septiembre de 2008, relacionada con la entrega de las notas correspondientes al semestre A-2008, y los alegatos sobre la modificación de horario y la ausencia del querellante la primera semana de clases en el semestre B-2008, argumenta que el documento en que sustenta su defensa no registra firma del demandante por lo que carece de valor probatorio, que aunado a lo anterior para esa fecha el hoy querellante ya se reportaba con inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, evidenciándose el incumplimiento de un deber fundamental como docente; que en relación a la modificación del horario arguye que no consta que el órgano competente haya autorizado cambiar el horario para dar clases durante receso docente (agosto), siendo una decisión unilateral del ciudadano Julio Cesar Vargas Mosqueda, pretendiendo con el referido alegato justificar las ausencias laborales durante la primera semana del semestre B-2008; que el Consejo Universitario negó la reincorporación en principio del mencionado ciudadano, por cuanto el mismo tenía obligaciones con la Universidad de Los Andes de conformidad con los artículos 96 y 97 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, asimismo, actuó apegado a lo dispuesto en la última de las mencionadas disposiciones cuando decide acatar el informe del Departamento de Electrónica y Comunicaciones en el cual se deja ver el incumplimiento por parte del demandante, en el plan de trabajo que fue acordado para su año sabático y por eso se niega su reincorporación y se ordena realizar las averiguaciones correspondientes; que el querellante infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, cuando decide unilateralmente ausentarse de su lugar de trabajo para viajar a Edimburgo, basándose en un permiso que no había sido otorgado siendo que el mismo fue condicionado y en dicha condición el Consejo del Departamento decide negarlo por no haber personal para suplir al profesor; que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto el demandante se llevó de manera justa, razonable y confiable, respetando el debido proceso como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no constituye violación del referido derecho la negativa del permiso solicitado; que se cumplió con los plazos establecidos y principios fundamentales del derecho administrativo, no vulnerándose el lapso de promoción de pruebas; que en relación a la no incorporación de pruebas fundamentales para su defensa, se hace constar que el actor, consigna 29 folios útiles, sin escrito que señale, los argumentos razones y objeto, es decir que hechos pretende enervar o probar con el contenido de la documental presentada, sólo se limitó a consignar una serie de documentos los cuales cursan agregados a los folios 53 al 81 del expediente; por último rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos y alegatos contenidos en el escrito libelar.
Antes del análisis del fondo de la controversia, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención y extinción de la instancia alegada por la parte querellada; en tal sentido, resulta de interés señalar que el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En el presente caso se observa, que por auto de fecha 26 de junio de 2009 este Tribunal Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley, evidenciándose que la parte querellante oportunamente consignó los fotostátos necesarios a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas; que en fecha 21 de julio de 2009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, asimismo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Superior; siendo ratificadas dichas comisiones mediante autos de fechas 02/12/2009 y 05/04/20010, siendo agregada al expediente las resultas de la última comisión en fecha 12/08/2010; de las actas procesales antes señaladas, se constata que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso demostrando su interés de mantener en curso el juicio; razón por la cual resulta improcedente, la perención y extinción de la instancia alegada por la parte querellada. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia, examinando en primer término el vicio de inmotivación alegado por el querellante, quien aduce que el acto administrativo impugnado, no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución, vulnerando supuestamente lo establecido en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, destituyó del cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, que ocupaba el ciudadano Julio César Vargas Mosqueda (hoy querellante), el cual cursa a los folios 136 al 139 del presente expediente, del cual se evidencia que la Universidad querellada, luego de la narrativa del caso señala en sus consideraciones para decidir que el profesor al no comparecer para formular su defensa y alegatos “(…) se encuentra en situación irregular con la Universidad, por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado y por el reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo (…)” y que “(…) de las actas y documentos que conforman (el) expediente, se evidencia el incumplimiento del Profesor JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA a las obligaciones inherentes a su cargo; por cuanto se desprende de la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24.10.08, emanada del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, por la inasistencia del citado profesor del 19.09.08 fecha en que el Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, nota la ausencia del Prof. Vargas, por no firmar el libro de asistencia al 05.11.08, fecha en que el Consejo de Facultad apertura expediente disciplinario, las cuales no fueron justificadas por el profesor en su declaración…”.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; pues se limita a señalar que de las actas y documentos, se evidencia el incumplimiento del profesor Julio César Vargas Mosqueda a las obligaciones inherentes a su cargo, sin indicar a cuáles de ellas se refiere; igualmente, hace mención a la comunicación Nº DEC-217/08 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica, constatándose que la misma contiene los hechos que dieron inicio a la averiguación administrativa, los cuales la Universidad querellada estaba en la obligación de comprobar durante la sustanciación del procedimiento; aunado a que sobre la referida comunicación, la Administración Pública expone argumentos confusos para luego concluir que “existen elementos suficientes para imponer al referido profesor, sanción de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, y la Ley de Universidades su artículo 110 numerales 6 y 8 y el artículo 111 de la misma Ley (…)”, demostrándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, lo que acarrea la nulidad del acto de fecha 18 de marzo de 2009, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.
Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios y violaciones de derechos constitucionales denunciados. En corolario de lo anterior, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado; y en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Julio César Vargas Mosqueda al cargo de profesor agregado a dedicación exclusiva en la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada se niega, en aplicación del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3111 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: José Luis Navarrete, que dejó establecido: “(…) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública (…)” toda vez que los conceptos que derivan de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISION
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR VARGAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.922, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jovan Amilkar Plaza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.167, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Julio César Vargas Mosqueda al cargo de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva en la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30p.m. Conste. Scria.
FDO.
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