REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE ABRIL DE 2011.-
200º y 152

Reanudada la presente causa y siendo la oportunidad de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

El querellante en su escrito libelar solicita “el amparo al goce y ejercicio de (sus) derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; asimismo “se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (…) mientras dure el presente juicio y se (le) restituya inmediatamente al cargo de Abogado I de la Contraloría General del Estado Mérida…”.

En fecha 14 de octubre de 2010 el actor presentó escrito “MEDIDA CAUTELAR de reincorporación al cargo de ABOGADO I que venía desempeñando mientras dure el presente proceso, a los fines de evitar daños irreparables”; aduce que el fumus boni iuris se evidencia de la inspección judicial realizada el 09 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que no existe expediente de destitución en su contra. En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo resulta “(…) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva del fallo”; que no existe en las actas procesales pruebas que demuestren que la querellada haya realizado previamente el procedimiento de calificación de despido que prevé la ley, por ser el derecho al trabajo un hecho social contenido en el artículo 89 constitucional.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, ratifica la solicitud de medida cautelar, agregando que el periculum in damni “(…) es evidente por cuanto el presente juicio ya tiene aproximadamente 10 años, lo cual (le) ha traído daños y perjuicios tanto económicos como psicológicos, de salud física y mental, así como problemas familiares(…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente considera quien aquí juzga que lo pretendido por la parte querellante es la solicitud de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado; aun cuando erradamente señala que solicita “acción de amparo” e igualmente “se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido” y “MEDIDA CAUTELAR de reincorporación al cargo…”, por tal razón pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar el amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte actora en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En el caso de autos el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001, emanado del ciudadano Contralor General del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Abogado I, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica y Jurídica de la mencionada Contraloría; aduce que el fumus boni iuris se constata de la inspección judicial realizada el 09 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que no existe expediente de destitución en su contra; que el periculum in mora se determina por la sola verificación del requisito anterior; que no se observa prueba de que la querellada haya realizado previamente el procedimiento de calificación de despido que prevé la ley, que el presente juicio tiene aproximadamente 10 años, lo cual le ha traído daños y perjuicios tanto económicos como psicológicos, de salud física y mental, así como problemas familiares. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados por el actor, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 3456-01