Barinas, 26 de Abril de 2.011.
201° y 152°
El 25 de Abril del 2011, fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de recusación, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), anexa a oficio Nº 311-11, del 11-04-2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta el 06 de Abril del 2011, por ante el juzgado a-quo, por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en la solicitud de Medida Cautelar, intentada por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SANCHEZ, en la misma fecha de recepción se le dio cuenta al Juez y por auto se le dio entrada.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.
Para decidir esta superioridad observa:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador, verificar la señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal).
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, al fondo del presente asunto, observando lo siguiente:
La recusación fue propuesta mediante diligencia del 06 de Abril del 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, contra el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, alegando entre otras cosas que: “(…)No se abrió cuaderno de separado las pretensiones opuestas de ambos solicitantes quienes tienen derechos comunes sobre el lote de terreno en donde asiste derechos a otros ciudadanos: JOSÉ OJEDA HANKE, ALI OJEDA y a otros a los que se les negó que formularan oposición (…) Se admitió la solicitud de Ramón Delgado con documentos falsos (…) realiza inspecciones, sin esperar resultas del ministerio público (…) Realiza inspección con una extraña urgencia, acordada 04-04-11 y realizada el día 06-04-11 (…) El diligenciante ha solicitado en muchas ocasiones inspecciones y se les ha negado, violando el derecho a la igualdad (…) Extraño que sin realizar inspección judicial se otorgue medida cautelar a ramón delgado (…)El 06-05-2010 previa inspección se levanto el velo a las 40 hectáreas y en misma fecha otorga medida cautelar a Otello Remolí Valenti sobre 200 hectáreas sin analizar prueba alguna, el registro agrario establece que no es el único propietario (…) El diligenciante se presenta como tercero opositor y luego Baribienes C.A. también se hace tercer opositor y evacuadas las pruebas el juez procura una dilación procesal con la competencia, resuelta por la sala social que lo declara competente situación que favoreció a otello ramoli y ramón delgado quienes amparados por la desición procedieron a fraccionar lotes proindivisos y hacer fundaciones (…) El Juez debió resolver conforme a derecho, por lo que son errores inexcusables, parcializado lo que hace presumir que el Juez a inclinado la balanza hacia una de las partes procurando que la medida cautelar se transforme en un desalojo indirecto, subvirtiendo el orden procesal y el proceso (…) Plantea su recusación fundado en los causales 5°, 9°, 15° del C.P:C. (…)”.(Cursiva de este Tribunal).
Posteriormente el Juez recusado, el 07-04-2011 rinde informe en el cual señala lo siguiente:
“(…) La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. La recusación una vez propuesta en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado. Los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quiera presentar en la articulación probatoria. La presente causa de recusación fue presentada ante la ciudadana Yudith Santiago, asistente de este Tribunal, por razones obvias de este órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez y el secretario accidental, se hallaban en labores propias de ejecución de sus sentencias; por tanto, la recusación no esta hecha en forma legal, ya que la obligación de presentar la recusación ante el juez recusado es una formalidad esencial a la validez de la misma, vulnerando así la norma procesal supra citada. Por otro lado el recusante alega que el recusado ha demostrado total parcialidad por el ciudadano Ramón Delgado con documentos falsos, situación que parece ser una contraparte para este Tribunal porque aparece como apoderado judicial para asuntos judiciales y extrajudiciales lo que a los humildes conocimientos de este juzgador resulta ser una prevaricación. Existen argumentos donde se manifiesta que mantengo privilegios para el ciudadano Ramón Delgado, manifiesto que es totalmente falso; solo que son situaciones de índole laboral las que ocurren cuando actuaciones voluntarias, los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo; por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes (…)” (Cursiva de este Tribunal).
Determinado lo anterior y antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que, la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado tanto a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente no cumplió con lo antes expuesto, al presentar la diligencia de recusación por ante una asistente del tribunal y no por ante el funcionario autorizado para ello, es decir, por ante el Juez o Secretario del Tribunal, ahora bien, se observa igualmente que, el juez a-quo, en su informe solicita a esta alzada, declarar improcedente la recusación, de conformidad con el anterior criterio, el cual es compartido por este Juzgador, sin embargo, debe aclarársele al juez recusado que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones, correspondía a él mismo, decretar la improcedencia de la recusación, por error en la forma de la interposición, esto es, declararla como formalmente no presentada la recusación, afín de garantizar la celeridad procesal y no remitirla como erróneamente lo hizo a este tribunal Superior, por cuanto, esta situación conlleva obligatoriamente a determinar si la pretensión del actor debe ser declarada o no con lugar, en razón, de la convalidación que el juzgado a-quo realizó, al remitirla al Superior, situación esta que evidentemente acarrea retardos procesales innecesarios en el acceso a la Justicia y que deben constituir en responsabilidad al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, por no aplicar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conllevan al sacrificio de la justicia. Así se decide.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a determinar la pretensión del actor, derivada de la recusación, la cual éste fundamenta, en los numerales 5, 9, y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. (…) 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto al ordinal 5º, relativo a la existencia de otro expediente, en el cual se deba decidir una cuestión idéntica, entre las mismas partes, se observa que, de la diligencia de recusación se infiere que, existen dos causas, en las cuales el interés de las partes versan sobre las mismas, causas éstas signadas con los números 5.232 y 5.242, en las cuales según lo señalado por el recusante, hubo incluso, solicitudes de inspecciones en cercanías de tiempo, acordándose, con brevedad en una, y negándose en otra, a pesar de haberse jurado la urgencia del caso, situación esta, en modo alguna desvirtuada por el recusado en su informe, sino que por el contrario, acepta tal alegato al señalar que: “(…) son situaciones de índole laboral las que ocurren cuando actuaciones voluntarias, los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo; por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes (…), de lo cual se evidencia que se encuentra la concurrencia de la presente causal, para declarar con lugar la presente recusación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 9º eiusdem, la cual implica el despliegue de una actividad positiva y favorable, por parte del recusado en beneficio del actor, observa este Tribunal que, la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(…) El diligenciante se presenta como tercero opositor y luego Baribienes C.A. también se hace tercer opositor y evacuadas las pruebas el juez procura una dilación procesal con la competencia, resuelta por la sala social que lo declara competente situación que favoreció a otello ramoli y ramón delgado quienes amparados por la decisión procedieron a fraccionar lotes proindivisos y hacer fundaciones (…)”, sin embargo, no se evidencia de autos que la parte recusante, demuestre tal favor otorgado por el recusado en beneficio de una de las partes, y por cuanto, todo hecho alegado debe ser necesariamente probado, para que se confirme su existencia, es motivo por el cual, este Juzgador, considera que no se encuentra la concurrencia de esta causal. Así se decide.
Por último y en relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, la cual se refiere al adelanto de opinión, en el que incurre el recusado y que implica la obligatoria separación del juez en el conocimiento del asunto, considera este Tribunal que, del estudio de autos debe constar tal decisión, para que la causal sea declarada con lugar, es decir, que no debe presumirse que el juez recusado haya emitido pronunciamiento, sino que tal pronunciamiento sea objetivamente palpable de las actas procesales, situación ésta, no evidenciada en la presente recusación, y que conlleva a que no se encuentre la presencia de la causal denunciada por el actor. Así se decide.
Llama la atención de esta alzada, la constante trasgresión del orden procesal y la violación del debido proceso, en que incurre el Juzgado Primero de Primera instancia agrario del estado Barinas, en la tramitación de asuntos de su competencia, y que han hecho necesarias en reiteradas oportunidades, que se exhorte al referido Juzgado, a no incurrir en quebrantamientos que atenten contra la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, mas aún, en esta materia agraria, revestida de un inminente sentido social, es por esto, que vista la manifestación del juez del a-quo, abogado José Gregorio Andrade Pernia, en donde él mismo, deja de manifiesto que, dada la presunta carga de trabajo, en algunas circunstancias en ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de éste Estado Barinas, se deja de proveer lo debido en los asuntos de su competencia, o peor aun, que son los auxiliares de justicia, los que deciden en que causas se sustancian y en cuales no, obviando el referido Juez su obligación de otorgar una pronta y oportuna respuesta al Justiciable, lo cual se infiere de la declaración del prenombrado operador de Justicia al señalar que: “(…) solo que son situaciones de índole laboral las que ocurren cuando actuaciones voluntarias, los usuarios de este tribunal por una u otra razón deciden no llevarlas a cabo; por tal virtud el tribunal con tanta carga laboral les da posibilidad a otros, para llevar a cabo sus solicitudes, mas no por privilegios (…), son estas, las conductas que hacen concluir a quien aquí decide, que se deben tomar las medidas necesarias para que los operadores de justicia, no incurran en esta practica reiterada de omisiones que atentan contra la materialización de un real y verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), la cual estableció lo siguiente:
“(…) con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con lugar la recusación propuesta por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, en la solicitud de Medida Cautelar, intentada por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SANCHEZ, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Marcos Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, en la solicitud de Medida Cautelar, intentada por el ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SANCHEZ
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratorio, SE ORDENA al Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oficiar a la rectoría de este estado, a fin, de solicitar la designación de un Juez accidental para que conozco la causa principal a la brevedad posible.
CUARTO: SE ORDENA remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, conste.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. Nº 11-1138.
SSM/ljm.
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