REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de abril de 2.011
200º y 152º

Exp. Nº 3.677-10

PARTE DEMANDANTE: Fare Said Bahri, de nacionalidad árabe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-362.037
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Kahirina María Riera Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.045
PARTE DEMANDADA: Jaled Bahri Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.530
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001
TERCERA ADHESIVA: Sandra El Chariti de Bari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.168
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud formulada mediante diligencia interpuesta en fecha: 14 de marzo de 2.011, por el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sandra El Chariti de Bari, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.168, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de nulidad, con fundamento en lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular expresa el solicitante, lo siguiente:
“(…) Al respecto, me sirvo esclarecer, a las partes involucradas en la causa, y a éste (sic) Juzgado que en atención a la Resolución 2009-0006 precitada y a la demanda de nulidad propuesta por la parte actora, lo siguiente:
(…) Establecida la estimación de la demanda el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es un Juzgado (sic) de Municipio (sic).
(…) Versando la demanda sobre cuestiones o normativas civiles, el competente por la materia dada la estimación de la demanda es un Juzgado (sic) de Municipio (sic) con competencia en lo Civil (sic)
(…) Siendo la demanda estimada en una cuantía inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), son competentes para conocer los Juzgados de Municipio.
(…) Siendo la estimación de la demanda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por conversión a unidades tributarias, la cantidad de trescientos siete con sesenta y nueve unidades tributarias (307,69 U.T.). Por lo que no excede la cuantía de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) establecida en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 in comento, el procedimiento por el cual debió tramitarse la causa lo era y es: EL PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En cuanto a que (sic) Juzgado (sic) de Municipio (sic) que por la materia y la cuantía tenga atribuido el conocimiento deba según la fórmula de la competencia por el territorio conocer de la presente demanda de nulidad, traigo a colación el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil (…)
(omissis)
Por lo que, según el interés tutelar del poder judicial y la administración de justicia, el Juzgado competente para conocer de la materia y según las formulas (sic) de la cuantía y el Territorio (sic) debió y debe ser el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto es criterio Jurisprudencial (sic) de vieja data, que los Tribunales (sic) para conocer de las Nulidades (sic) de documentos público (sic) atacados por simulación, nulidad, o fraude deben ser los Juzgados (sic) con competencia en lo Civil (sic) del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda, y siendo el caso de marras, que el Titulo (sic) Supletorio (sic) se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ante esa jurisdicción y a cuyo Juzgado debió haberse propuesto la demanda o remitida para su admisión.
(omissis)
(…) Por lo que de conformidad a todo lo expuesto en la presente diligencia. Exhorto a éste (sic) Juzgado que como punto previo a la valoración de merito (sic) que haga para la admisión de la Tercería (sic) propuesta, revalué (sic) su competencia para conocer de la presente causa…”.

Con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana Sandra El Chariti de Bari, cabe resaltar, que ésta ha intervenido en la presente causa, en calidad de tercera adhesiva, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual, en sostener las razones de la parte demandada, y pretender ayudarla a vencer en el proceso.

De conformidad con lo expuesto, resulta pertinente observar en primer término, que la ciudadana Sandra El Chariti de Bari, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, procedió a diligenciar en fecha: 18 de mayo de 2.010, a fin de formular su tercería por adhesión, conforme lo establecido en la ley adjetiva civil, fundamentando su interés jurídico de sostener las razones del demandado, ciudadano Jaled Bahri Gatrif, en el presunto vínculo conyugal que le unía a éste, consignando al efecto, copia simple de acta de matrimonio.

En tal sentido, el Tribunal procedió a dictar auto en fecha: 25 de mayo de 2.010, mediante el cual -a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta- ordenó al apoderado judicial de la ciudadana Sandra El Chariti de Bari, abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, que consignare copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos, lo cual procedió a realizar, mediante diligencia interpuesta en fecha: 14 de marzo de 2.011, comprobando con ello el interés actual de su representada, en sostener las razones del accionado de autos, siendo admitida en consecuencia su tercería, mediante auto dictado en fecha: 11 de abril de 2.011; solicitando además en su diligencia, la declinatoria de competencia al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.

Sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la tercera adhesiva, resulta pertinente observar, que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, le ordena: “…aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma…”, siendo evidente que en el presente caso, su condición de tercera ha sido admitida en el estado de evacuación de pruebas. No obstante, el propio dispositivo legal referido, dispone que el interviniente adhesivo: “…está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa…”, de lo que se deduce, que la circunstancia de “aceptar” la causa en el estado en que se encuentre, no impide al tercero adhesivo desplegar una efectiva defensa de las razones que pretende sostener.

En consonancia con lo expresado supra, y con fundamento en lo alegado por la representación judicial de la tercera adhesiva, observa el Tribunal que ciertamente, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la abogada en ejercicio Kahirina María Riera Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.045, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Fare Said Bahri, titular de la cédula de identidad Nº E-362.037, estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes a trescientos siete con sesenta y nueve unidades tributarias (307,69 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excedía de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en consecuencia, asiste la razón a la representación judicial de la tercera adhesiva, al afirmar que la presente acción, ha debido ser conocida por un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de nulidad de título supletorio, en un juzgado de municipio. Y así se decide.

Ahora bien, realizado el anterior pronunciamiento, queda a este Juzgado, dilucidar qué juzgado de municipio perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es competente para seguir conociendo de la presente acción, en virtud que el abogado en ejercicio Jaisam Al Atrache Gatrif, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, ciudadana Sandra El Chariti de Bari, arguye al respecto, la competencia del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser en dicha entidad, donde se encuentra registrado el instrumento, objeto de la acción de nulidad.

Al respecto cabe observar, que conforme lo establece el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio -salvo los casos previstos en la última parte del artículo 47, ejusdem- puede oponerse sólo como cuestión previa, de lo que se colige, que la oportunidad procesal para que la tercera interviniente pudiese oponer de forma tempestiva la defensa referida, ha precluido. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente expresado, cabe señalar sobre la competencia territorial en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
(omissis)”.

Puede observarse con meridiana claridad, que en las demandas relativas a derechos reales -como en el caso de autos- el demandante puede elegir a su juicio, el órgano jurisdiccional que ha de conocer la acción, pudiendo escoger entre: el del lugar donde se encuentra el inmueble, el del domicilio del demandado, o el del lugar donde haya tenido lugar el contrato, caso de encontrarse allí el demandado.

En el presente caso consta en el escrito libelar, que la parte accionante a fin de determinar la competencia territorial, se inclinó por la opción del forum domicilii, o domicilio del demandado, ciudadano Jaled Bahri Gatrif, dando como dirección de éste, a fin de practicar su citación, la Intercomunal Barinas-Barinitas, a 300 metros de la Avenida Industrial, Importadora Texas Motos Barinas, Municipio Barinas. Aunado a ello, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos, no negó que la dirección que aparecía como suya en el escrito libelar, fuese incorrecta, ni mucho menos opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio en la oportunidad legal respectiva, por lo que en consecuencia queda claro, que siendo su domicilio el Municipio Barinas, los competentes para conocer de la acción ventilada en el presente juicio, son los Juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago