REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Abril de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3.672-10
VISTOS SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la ciudadana ROSALBA MOLINA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.144.172, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.154, en contra del ciudadano: JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.471.

"Alega la demandante que en fecha 04 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.471, y de su mismo domicilio, una vez efectuado el matrimonio, constituyeron domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 05, vereda 26, casa Nº 01,de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, transcurriendo sus relaciones matrimoniales en completa armonía, respeto, compresión, y amor, sin embargo todo este cúmulo de virtudes que se caracterizaban en el matrimonio, sufrieron un cambio brusco e inesperado, y a partir del mes de agosto de 1992, su esposo, JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, se marchó de la casa llevándose todas sus pertenencias, siendo así un abandono voluntario del hogar común sin alguna causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado. No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Es por estas razones antes expuestas, que procede a demandar formalmente al ciudadano: JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, antes identificada, y fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no se logro la citación personal de la parte demandada por lo que hizo la publicación por carteles de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, nombrándose posteriormente Defensor Judicial, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadano: JOSE LUIS RIVAS PEREZ, MARTHA RAQUEL DUERTO RIOS, DENNY RAMON NIEVES Y ANA DEL CARMEN ESPINEL DE VICTORIAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.119.985, V- 9.265.536, V- 10.556.225; Y- 12.838.647, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, quienes son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: ROSALBA MOLINA BUSTOS y JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, saben y les consta que los mencionados ciudadanos, ROSALBA MOLINA BUSTOS y JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, establecieron su domiciliado conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 05, vereda 26, casa Nº 01,de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y les consta que el ciudadano JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, que para el mes de agosto de 199, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha hubiese regresado; dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes. Y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con los testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana: ROSALBA MOLINA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.144.172, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.154, en contra del ciudadano: JOSE OLIVO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.471; y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 04 de diciembre del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 258, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.