REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de abril de 2.011
200° y 152º
Exp. Nº 3.606-09
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Pompilio Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.544.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ubilda Bastidas, Pedro López, Jimis Chaparro y Gustavo Cruces, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 137.661, 143.707, 145.799 y 143.580, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Alexander Uzcátegui, Gladys Uzcátegui, Oswaldo Uzcátegui, Yudith Uzcátegui, Yoognis Uzcátegui, Gisela Uzcátegui y Aldo Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.144.816, V-3.916.118, V- 3.916.142, V-4.263.110, V-4.258.212, V-4.258.101 y V-18.175.380, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542
MOTIVO: Nulidad de Venta
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de nulidad de venta, intentada por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pompilio Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.544, en contra de los ciudadanos Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla y Aldo José Uzcátegui Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.144.816, V-3.916.118, V- 3.916.142, V-4.263.110, V-4.258.212, V-4.258.101 y V-18.175.380, respectivamente. Alega el apoderado lo siguiente:
“Que de acuerdo con los artículos: 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334, primer acápite, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.146, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer demanda por nulidad de documento de compraventa de una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicada en la calle Cruz Paredes, cruce con la Avenida Olmedilla, casa Nº 3-05, del Municipio Barinas, estado Barinas, lo que hace de la manera siguiente: Que en fecha 27 de julio de 2.007, su representado se enteró, al colocar un aviso de compraventa de una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicada en la calle Cruz Paredes, cruce con Avenida Olmedilla, casa Nº 3-05, del Municipio Barinas, estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Terreno propiedad de Pompilio Uzcátegui García, Sur: Casa de Hernán Guerrero, Este: Casa del Dr. Samuel Darío Maldonado, y Oeste: Avenida Olmedilla, de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente, por catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts.) de fondo, que hacen un total de ciento veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco (126,65 mts.²); Que la tradición del inmueble, propiedad de su representado, se evidencia de Primero: documento de compraventa de lote de terreno propio, celebrado entre la Sindicatura Municipal del Distrito Barinas y el ciudadano Pompilio Uzcategui garcía, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barinas, del estado Barinas, bajo el Nº 20, folios 27 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.961, el cual anexa, marcado con la letra “B”; Segundo: documento de liberación de hipoteca de primer grado, sobre un lote de terreno propio, entre el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, ubicado en la Calle Cruz Paredes, Nº 3-05, del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Cruz Paredes, Sur: Casa del Dr. Samuel Darío Maldonado, Este: Avenida Olmedilla, y Oeste: Casa y solar de Hernán Guerrero, con un área de ciento sesenta y un metros con cuatro centímetros (161,04 mts.²), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del estado Barinas, de fecha 16 de marzo de 1.992, bajo el Nº 14, folios 30 al 30 vto., Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.992, el cual anexa marcado con la letra “C”; Que ejerciendo el derecho de propiedad de uso, goce, disfrute y disposición garantizado constitucionalmente, quedó sorprendido en su buena fe, al tratar de efectuar la compraventa del inmueble de su propiedad, y enterarse que al mismo se le habían efectuado una serie de negocios bajo ninguna autorización, lo que configura vicio de nulidad, actos fraudulentos, dolo, malicia, violencia, subterfugios, engaño, siendo denunciados por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, unos de los delitos de contra fe pública, según expediente Nº 06-F1-1035-07, los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla y Aldo José Uzcátegui Vielma, según copia de denuncia que anexa marcada con la letra “D”; Que razón por la cual, solicita muy respetuosamente la nulidad de todos los actos viciados de nulidad, donde aparecen como firmantes, los cuales especifica de la siguiente forma: Primer acto írrito: Documento de cesión en forma gratuita, a los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y al menor, Aldo José Uzcátegui Vielma, representado por su legítima madre, ciudadana María Vielma viuda de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.387, de la plena propiedad de una casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de granito, platabanda, tres habitaciones, un local comercial, ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con calle Cruz Paredes, de la ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Avenida Olmedilla, Suroeste: Casa y solar de Hernán Serrano, Noroeste: Calle Cruz Paredes, y Sureste: Casa de Dr. Samuel Darío Maldonado; Que la cesión de propiedad se rigió en base a los siguientes particulares: Que el cedente, ciudadano Pompilio Uzcátegui, se reservaría temporalmente todos los derechos de ocupación, uso y disfrute del inmueble cedido, pudiendo hacer suyos todos los frutos civiles que este produjere, obligándose a no enajenarlo ni gravarlo en forma alguna, siendo nulo todo pacto en contrario. Derecho de usufructo que cesaría automáticamente, cuando los cesionarios decidieren enajenar el inmueble, objeto de la cesión; Que la cesión incluía el terreno sobre el cual se encontraba edificado el inmueble cedido, el cual pasaba a ser propiedad de los cesionarios, rigiéndose en cuanto a su uso, ocupación y disfrute, por el contenido de la cláusula primera; Señala que existe un error en el referido instrumento de cesión, en lo atinente a los datos de registro del inmueble, los cuales no coinciden con los datos de registro originario; Que el documento de cesión que fue notariado en la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 1.991, dejándolo inserto bajo el Nº 58, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Que la notario hace constar en dicho instrumento, que el mismo no había sido otorgado respecto a la firma de la ciudadana: Maria Vielma viuda de Uzcátegui, pero en fecha 05 de marzo de 1.992, fue notariado por ante la Notaria Pública de Barinas, dejándolo inserto bajo el Nº 26, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado con la letra “E”; Que dicho documento no fue registrado por lo que no adquirió fuerza erga omnes, y además, su firma fue falsificada, razón por la cual, pide la nulidad de firma y los efectos del acto ilegítimo, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente, la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Segundo acto írrito: documento de compraventa entre el ciudadano: Pompilio Uzcátegui García y los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y al menor, Aldo José Uzcátegui Vielma, representado por su legítima madre, ciudadana María Vielma viuda de Uzcátegui, sobre una casa de habitación familiar, que le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el Nº 12, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1.961; Señala que existe un error en el referido instrumento de compraventa, en lo atinente a los datos de registro del inmueble, los cuales no coinciden con los datos de registro originario. Que el referido inmueble, cuenta con las siguientes características: paredes de bloque, piso de granito, platabanda, tres habitaciones, un local comercial, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con calle Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, con los siguientes linderos particulares: Noreste: Avenida Olmedilla; Suroeste: Casa y solar de Hernán Serrano; Noroeste: Calle Cruz Paredes y Sureste: Casa del Dr. Samuel Darío Maldonado; Que dicho negocio jurídico fue protocolizado, según se evidencia, en el Registro del Distrito Barinas, del estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 1.993, registrado bajo el Nº 27, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993, que anexa marcado con la letra “F”; Que su firma fue falsificada en el referido documento, razón por la cual, pide la nulidad de firma y los efectos del acto ilegítimo, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente, la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Tercer acto írrito: documento de compra venta entre Pompilio Uzcátegui García, Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, Gladis Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora y Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, supra identificados, y José Lubin Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.778, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maria Vielma viuda de Uzcátegui, madre del menor Aldo José Uzcátegui Vielma, hijo del difunto Aldo José Uzcátegui Toro (hijo de Pompilio Uzcátegui García), sobre todos los derechos y acciones hereditarias y la propiedad sobre la casa de habitación de familiar, antes identificada, expresando en el referido instrumento, que el inmueble les pertenecía según constaba en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el Nº 39, folios 57 al 61 vto., Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1.961, y la parcela de terreno les pertenecía, según se evidenciaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 20, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.961; Que dicha operación de compraventa fue protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el Nº 32, folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993, que anexa marcado con la letra “G”; Que destaca, que en el referido instrumento se cambian las características del inmueble, y se acreditan la propiedad del terreno donde está ubicado el inmueble, además de que su firma fue falsificada, razón por la cual, pide la nulidad de firma y los efectos del acto ilegítimo, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente, la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Que fundamenta la demanda en el contenido de los artículos: 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334, en su primer acápite, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.146, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil; Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenación y gravar sobre el inmueble, objeto de la demanda; Que pide la nulidad de la firma, por existir dolo, violencia, engaño, subterfugios, malicia, falsificación, solicita la nulidad de documento de cesión, de una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicada en la calle Cruz Paredes cruce con la Avenida Olmedilla, casa Nº 3-05, del Municipio Barinas, del estado Barinas, por no existir una de las causales o condiciones requeridas para la existencia del contrato, como es el consentimiento de una de las partes, y causa lícita, y consecuencialmente solicita la nulidad de los demás actos posteriores al documento de la cesión; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de los demandados”.
En fecha 05 de agosto de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.
En fecha 10 de agosto de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.606-09.
En fecha 11 de agosto de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y Aldo José Uzcátegui Vielma, para que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más cinco días que se le concedieron como término de distancia, al ciudadano Aldo José Uzcátegui Vielma., respecto al cual, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 22 de octubre de 2.009, se libran compulsas de citación. En la misma fecha, se libra despacho de citación del ciudadano Aldo José Uzcátegui Vielma, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de enero de 2.010, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna sendas boletas de citación, debidamente firmadas en la misma fecha, por los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro y Gisela Clementina Uzcátegui.
En fecha 15 de marzo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación libradas a los co-demandados, ciudadanos: Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora y Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, manifestando haberles buscado en reiteradas oportunidades en la dirección aportada por la parte actora en el libelo, sin haber sido posible su citación.
En fecha 16 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Félix Antonio Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos: Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora y Oswaldo Claret Uzcátegui Toro.
En fecha 19 de marzo de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, ordenando en consecuencia, la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos: Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora y Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel de citación.
En fechas: 12 y 14 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, consignando la publicación del cartel de citación librado.
En fecha 05 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, consignando poder apud acta, que le fuere otorgado en conjunto con el abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254, por parte de los co-demandados, ciudadanos: Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, Alexander Jesús Uzcategui, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcategui de Montilla y Aldo José Uzcategui Vielma.
En fecha 11 de mayo de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que le opone a la demanda como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil venezolano; Que en el caso bajo análisis, el contrato de venta objeto de nulidad, fue registrado en fecha 30 de marzo de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas; Que de una simple operación aritmética se desprende, que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición de libelo de la demanda, ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el articulo 1.346, ejusdem; Que tomando en consideración que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable sin lugar a duda que no fue suficiente la introducción de la demanda en el tribunal respectivo; Que en conclusión, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de cinco (05) años que otorga el Código Civil venezolano, para intentar la correspondiente acción de nulidad, resulta forzoso que la acción incoada se encuentre evidentemente prescrita de conformidad con lo pautado en el referido artículo; Que de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opone a la demanda como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de venta, en virtud de que el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, obrando con plena capacidad jurídica libre de coacción y de apremio, efectuó formal acto de disposición mediante negocio jurídico de compraventa del inmueble objeto de la demanda; Que dicha venta legitima la efectuó a sus hijos, en fecha 30 de marzo de 1.993, la cual cumple con las condiciones requeridas por la legislación sustantiva civil, es decir, consentimiento, objeto y causa, los cuales se configuran de manera concurrente en el contrato celebrado por las partes intervinientes y surte efecto erga omnes, es decir, es oponible frente a terceros, a partir de la fecha cierta del registro del documento; Que en el presente caso, estamos en presencia de un documento público dotado de la publicidad registral, tal como lo estipula el articulo 1.920 del Código Civil venezolano, contentivo de una venta de inmueble celebrada formalmente con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico; Que le opone a la demanda como defensa, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se configura, ya que el actor de forma indebida pretende interponer acción aduciendo supuestamente la celebración de tres actos o negocios jurídicos írritos acumulándolos a su entender, lo cual hace de forma desacertada e improcedente ya que no plantea con precisión un petitorio diáfano en su libelo sino se limita de forma improcedente a pedir al tribunal la nulidad de la firma de los presuntos actos írritos sin aportar elemento de convicción alguno; Que en nombre de sus representados, formalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por el actor, la demanda de nulidad de documento de compra venta de una casa para habitación familiar con terreno propio, ubicada en la calle Cruz Paredes, cruce con la Avenida Olmedilla, casa Nº 3-05, del Municipio Barinas del Estado Barinas, interpuesta por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pompilio Uzcátegui García, en contra de sus representados; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso, que en fecha 27 de julio del año 2.007, el ciudadano Pompilio Uzcátegui García se enteró al colocar un aviso de compraventa de la aludida casa para habitación familiar, con los siguientes linderos: Norte: Terreno de Pompilio Uzcátegui; Sur: Casa de Hernán Guerrero; Este: Casa del Dr. Samuel Darío Maldonado y Oeste: Avenida Olmedilla, de ocho metros con cincuenta centímetros de frente por catorce metros con noventa centímetros de fondo, que hacen un total de ciento veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (126,65 mts.²), según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 20, folio 27 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.961; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso, que el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, ejerciendo el derecho de propiedad de uso, goce, disfrute y disposición, sobre el citado bien, haya quedado sorprendido en su buena fe, al tratar de efectuar la compraventa del inmueble de su presunta propiedad, al enterarse que a dicho bien, se le habían efectuado una serie de negocios, bajo ninguna autorización, configurando el vicio de nulidad, actos fraudulentos, dolo, malicia, violencia, subterfugios, engaño, siendo denunciados por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, unos de los delitos de contra la fe publica según expediente N° 06-F1-1035-07, a los ciudadanos Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla y Aldo José Uzcátegui Vielma; Que el actor procede sin asidero y basamento jurídico alguno, aduciendo una serie de falacias que no se corresponden con la realidad de los hechos, donde lo cierto es que libre de caución y de apremio, las partes intervinientes, dotadas de plena capacidad jurídica, celebraron un contrato consensual de compraventa sobre el inmueble que aquí ocupa su atención; Que es menester resaltar que el contrato de compraventa cumple con todo los requisitos para su eficacia y validez, es decir, cumple con las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, cuales son: el consentimiento de las partes libremente manifestado en el contrato, el objeto materia de contrato, el cual es, una casa habitación de familiar y la parcela de terreno en la cual está edificada, y la causa lícita, devenida de una operación de compraventa por parte de sujetos de derecho civilmente hábiles; Que niega, rechaza y contradice por ser improcedente el pedimento de la parte actora de la nulidad de todos los actos viciados de nulidad, de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.146, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil venezolano, donde aparecen como firmantes las partes; Que el libelo de demanda adolece de numerosos vicios, siendo el mismo, ambiguo, incongruente, no siendo diáfano, impidiendo tales circunstancias, ejercer cabalmente el derecho a la defensa, ya que la parte actora acumula de forma indebida sus pretensiones al hacer referencia presuntamente a tres actores írritos, los cuales menciona en su escrito libelar, sin especificar la razón de ser, ni la motivación de su planteamiento, lo que se traduce en que formalmente opone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones en la causa; Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que sea un acto írrito como aduce temerariamente el actor, el documento de cesión en forma gratuita, a los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y al menor, Aldo José Uzcátegui Vielma, representado por su legítima madre, ciudadana María Vielma viuda de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.387, de la plena propiedad de una casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de granito, platabanda, tres habitaciones, un local comercial, ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con calle Cruz Paredes, de la ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Avenida Olmedilla, Suroeste: Casa y solar de Hernán Serrano, Noroeste: Calle Cruz Paredes, y Sureste: Casa de Dr. Samuel Darío Maldonado; Que la cesión de propiedad se haya regido en base a los siguientes particulares: Que el cedente, ciudadano Pompilio Uzcátegui, se reservaría temporalmente todos los derechos de ocupación, uso y disfrute del inmueble cedido, pudiendo hacer suyos todos los frutos civiles que este produjere, obligándose a no enajenarlo ni gravarlo en forma alguna, siendo nulo todo pacto en contrario. Derecho de usufructo que cesaría automáticamente, cuando los cesionarios decidieren enajenar el inmueble, objeto de la cesión; Que la cesión incluía el terreno sobre el cual se encontraba edificado el inmueble cedido, el cual pasaba a ser propiedad de los cesionarios, rigiéndose en cuanto a su uso, ocupación y disfrute, por el contenido de la cláusula primera; Que exista un error en el referido instrumento de cesión, en lo atinente a los datos de registro del inmueble, los cuales no coinciden con los datos de registro originario; Que el documento de cesión que fue notariado en la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 1.991, dejándolo inserto bajo el Nº 58, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que la notario hace constar en dicho instrumento, que el mismo no había sido otorgado respecto a la firma de la ciudadana: Maria Vielma viuda de Uzcátegui, pero en fecha 05 de marzo de 1.992, fue notariado por ante la Notaria Pública de Barinas, dejándolo inserto bajo el Nº 26, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que por ende es falso que la firma fue falsificada e igualmente es improcedente el impedimento efectuado por la parte actora de la nulidad de la firma y los efectos del acto ilegítimo, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que sea un acto írrito, el documento de compraventa entre Pompilio Uzcátegui García y los ciudadanos: Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y al menor, Aldo José Uzcátegui Vielma, representado por su legítima madre, ciudadana María Vielma viuda de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.387, de la plena propiedad de una casa de habitación familiar, que le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, anotado bajo el Nº 12, folios 20 al 23, del Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1.961, error de data, ya que no coincide con los datos de registro del documento originario; Que dicha operación se evidencia en el Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 1.993, registrada bajo el Nº 27, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.993; Que por ende, niega, rechaza y contradice que la firma fue falsificada siendo improcedente entonces el pedimento formulado por la parte actora de la nulidad de firma, y a los efectos del acto ilegítimo, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Que niega, rechaza y contradice, que sea un acto írrito, el documento de compraventa entre los ciudadanos: Pompilio Uzcátegui García, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, y en su orden, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, actuando como apoderado de la ciudadana Maria Vielma viuda de Uzcátegui, madre del menor Aldo José Uzcátegui Vielma, hijo del difunto Aldo José Uzcátegui Toro, mediante el cual le venden al ciudadano Alexander Uzcátegui Toro (hijo de Pompilio Uzcátegui García), todos los derechos y acciones hereditarias y la propiedad, sobre la casa de habitación familiar, objeto de la demanda; Que niega, rechaza y contradice el argumento del demandante de que la firma fue falsificada, siendo improcedente y desacertado el pedimento de la nulidad de firma y los efectos del acto ilegítimos, por no existir consentimiento respectivo y consecuencialmente la nulidad y los efectos colaterales de los actos posteriores; Que niega, rechaza y contradice por ser improcedente y carecer de asidero legal el pedimento de la parte atora de la nulidad de la firma, por existir dolo, violencia, engaño, subterfugios, malicia, falsificación; Que igualmente niega y rechaza por ser improcedente, la petición de la nulidad de documento de cesión, de una casa habitación familiar con terreno propio, ubicada en la calle Cruz Paredes cruce con Avenida Olmedilla, casa Nº 3-05, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por no existir una de las causales o condiciones requerida para la existencia del contrato como es el consentimiento de una de las partes y causa ilícita; Que igualmente niega y rechaza por ser improcedente el pedimento de nulidad de los demás actos posteriores al documento de la cesión; Que formalmente impugna la estimación de la demanda incoada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por tratarse de una suma exagerada e incongruente que no se ajusta a la realidad de los hechos; Que al momento de la celebración del negocio jurídico de venta de referencia, existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, sin dolo y sin violencia, tanto del ciudadano Pompilio Uzcátegui García, en su condición de vendedor, como de sus hijos, los ciudadanos: Oswaldo Claret Uzcátegui Toro, Alexander Jesús Uzcátegui, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Gladis Esperanza Uzcátegui de Balbo, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla, Aldo José Uzcátegui Vielma, en su condicion de compradores, en celebrar el contrato de venta, como en efecto lo celebraron libres de coacción y apremio; Que en el caso de autos, el contrato de venta sobre el inmueble descrito, cuya nulidad temerariamente pretende la parte actora, es un contrato que se ha celebrado exactamente igual que cualquier otro, es decir, se ha convenido que el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad y el dominio de una cosa y éste a pagar un precio, y como consecuencia de ese convenimiento las partes cumplen y ejecutan sus obligaciones; Que es evidente que de un estudio pormenorizado del contrato de venta, que en el mismo concurren todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, es decir: consentimiento, objeto y causa licita; Que el referido contrato tampoco es simulado, entendiéndose que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar declaración de voluntad, contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros, y que en el supuesto negado de tratarse de una venta simulada, la acción a intentar por la actora es la acción de simulación y no la planteada, razón por la cual la acción intentada no puede prosperar; Que por otra parte, el Código Civil venezolano, reduce las posibilidades de impugnación de un contrato por vicios de consentimiento, a las hipótesis de error, dolo y violencia, y sólo excepcionalmente en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis, la lesión que es la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del contrato, que no es el caso bajo análisis; Que no basta que en el contrato se configuren los referidos elementos esenciales para su existencia, sino también los elementos o requisitos para su validez como son la capacidad de las partes contratantes y que el consentimiento otorgado por las partes sea válido; Que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden, el consentimiento otorgado por ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil y es sólo por esta causa que se puede pedir la nulidad del contrato; Que el Código Civil prevé, que son partes en el contrato, las personas que efectivamente han contratado, quienes han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios; Que en el caso bajo estudio existió entre las partes contratantes oferta válida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, únicos elementos esenciales del contrato de venta, conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano; Que en efecto, el contrato de venta se perfeccionó al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, y por otra parte haber el comprador pagado en dinero efectivo y de curso legal, el precio pactado por la venta del referido inmueble; Que dispone el articulo 1.161 del Código Civil Venezolano, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, y la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, que la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado; Aporta domicilio procesal; Solicita declarar mediante sentencia definitiva, sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta, y que se condene en costas a la parte actora”.
En fecha 12 de mayo de 2.010, se dicto auto ordenando agregar el escrito de contestación al expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.010, diligencia el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ubilcia Bastidas, Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 137.661, 143.707 y 145.799, respectivamente, confiriendo poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 08 de junio de 2.010, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio Ubilcia Bastidas, Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 137.661, 143.707 y 145.799, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jimis Edixon Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.799, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2.010, se dicta auto, acordando agregar los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 02 de agosto de 2.010, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, a excepción de la prueba testimonial y la de cotejo. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, diligencian los abogados en ejercicio Pedro Jesús López y Jimis Edixon Chaparro, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibido despacho pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10 de enero de 2.011, presenta escrito el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone cuatro defensas de fondo para ser dilucidadas, previo al pronunciamiento de la decisión que resolviere el mérito de la causa, consistiendo tales defensas en: 1º Prescripción de la acción incoada, 2º Falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, 3º Inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, y 4º Impugnación de la estimación de la demanda. En tal sentido, procederá de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre cada una de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte accionada.
De la prescripción de la acción
Sobre el particular, alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, lo siguiente:
“Le opongo a la demanda como defensa de fondo de previo pronunciamiento la prescripción de la acción incoada, la cual opera en el caso bajo análisis con fundamento en lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil Venezolano (Sic) En el caso bajo análisis el contrato de venta objeto de nulidad, fue registrado en fecha 30 de marzo de 1.993, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, y de una simple operación aritmética se desprende que desde la fecha cierta del registro hasta la fecha de interposición de (sic) libelo de la demanda ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el articulo 1.346 ejusdem…”.
Se observa sin lugar a dudas, que la representación judicial de la parte accionada, opone como defensa previa, la prescripción de la acción de nulidad, intentada por el ciudadano Pompilio Uzcátegui García. Al respecto, resulta pertinente dilucidar a partir de qué momento debe comenzar a computarse en el presente caso, el lapso de prescripción, ya que la parte accionada alega, que inició en la fecha de protocolización del contrato de compraventa.
En tal sentido, resulta pertinente concatenar el precepto legal esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, a fin de fundamentar su defensa, valga decir, el artículo 1.346 del Código Civil, con el contenido del artículo 1.146, ejusdem, por encontrarse sustancialmente vinculados, disponiendo el referido dispositivo legal, lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
De conformidad con lo expresado cabe destacar, que el artículo 1.346 del Código Civil, consagra la acción de nulidad que puede ser intentada por alguno de los partícipes de una convención -u otros interesados, en el caso del artículo 271, ejusdem-, al estimar que en la celebración de la misma, su consentimiento estuvo viciado, por un error excusable, o por violencia, o dolo, o porque fue expresado por quien se encontraba legalmente impedido para hacerlo.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la referida acción de nulidad, es una acción especialísima, que puede ser exclusivamente ejercida, con fundamento en la presunta existencia de vicios del consentimiento de alguno de los celebrantes de la convención de que se trate. Exclusividad esta que apareja, el lapso de prescripción de dicha acción, la cual estableció el legislador en cinco (05) años, contados a partir del supuesto de hecho que resultare aplicable, según lo dispuesto en la misma norma.
En consonancia con lo expuesto supra, resulta evidente que no asiste la razón en derecho al representante judicial de la parte accionada, al afirmar que el lapso para computar la prescripción de la acción de nulidad incoada por el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, comenzó a correr desde el momento del registro del documento contentivo del negocio jurídico de compraventa, pues tal período sólo puede computarse, a partir de la verificación de alguno de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 1.346 del Código Civil. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, en el juicio sub examine, la parte actora alega, no haber manifestado su consentimiento para la celebración de los negocios jurídicos respecto de los cuales solicita la declaratoria de nulidad, arguyendo en tal sentido, que la firma que aparece al pie de los referidos instrumentos, no es la suya, por lo que en consecuencia, siendo negado por el accionante la autoría de la firma que aparece al pie de los instrumentos denunciados por él como nulos, resultaría un contrasentido, declarar a priori, la prescripción de su acción, cuando no ha sido dilucidado aún, si efectivamente dio o no su consentimiento para la celebración de los contratos que señala como “írritos” en su escrito libelar, no pudiendo determinarse en este estado del proceso, a fin de computar el lapso de prescripción, si su consentimiento estuvo viciado o no.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, resulta evidente que la defensa de prescripción de la acción de nulidad interpuesta, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
De la inepta acumulación de pretensiones
Sobre esta defensa, expresa el apoderado judicial de la parte demandada:
“Le opongo a la demanda como defensa, de conformidad con el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil la inepta acumulación de pretensiones lo cual se configura en el caso bajo análisis ya que el actor de forma indebida pretende interponer acción aduciendo supuestamente la celebración de tres actos o negocios jurídicos irritos (sic) acumulándolos a su entender lo cual hace de forma desacertada e improcedente ya que no plantea con precisión un petitorio diáfano en su libelo sino se limita de forma improcedente a pedir al tribunal la nulidad de la firma de los presuntos actos irritos (sic) sin aportar elemento de convicción alguno”.
Al respecto, resulta preciso advertir al representante judicial de los demandados, que la inepta acumulación de pretensiones, tipificada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser un defecto de forma de la demanda, que debe ser denunciado -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem- como cuestión previa, a la contestación de aquélla. En consecuencia, no tratándose la acumulación denunciada, de alguna de las cuestiones previstas en los numerales 9º, 10º u 11º del artículo 346, ibídem, las cuales, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 de la ley adjetiva civil, pueden hacerse valer como defensas de fondo -si no hubieren sido opuestas como cuestiones previas-, resulta palmario, que debe declararse la extemporaneidad de la defensa opuesta por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.
De la impugnación a la cuantía
Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar la estimación de la demanda, fijada por la parte accionante en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), expresando al respecto: “Formalmente impugno la estimación de la demanda incoada en la cantidad de Trescientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 300.000,oo) por tratarse de una suma exagerada e incongruente que no se ajusta a la realidad de los hechos”.
En este sentido se debe dejar sentado, que al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, la parte accionada, aunado a la circunstancia de expresar si la considera exagerada o insuficiente, enunciando los motivos por los cuales razona como impropia la cuantificación realizada por la parte accionante, tiene además la obligación de especificar el monto que considera adecuado a los fines de la estimación, esto, con la finalidad de que el Tribunal pueda resolver sobre los argumentos expuestos por ambas partes en sus escritos: libelar y de contestación, respectivamente. Por consiguiente, no verificándose en el presente caso la concurrencia de los supuestos anteriormente enunciados, no resulta válida la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia debe declararse firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo. Y así se decide.
De la falta de cualidad e interés del actor
Sobre la misma, alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, lo siguiente:
“De conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio de nulidad de venta, lo cual hago en base a las siguientes consideraciones: El accionante POMPILIO UZCÁTEGUI GARCÍA, no tiene legitimación activa para sostener el presente juicio de nulidad, en virtud de que el (sic) obrando con plena capacidad jurídica libre de coacción y de apremio, efectúo (sic) formal acto de disposición mediante negocio jurídico de compra-venta del inmueble del caso de marras; venta legitima (sic) que efectuó a sus hijos en fecha 30 de marzo de 1.993, la cual cumple con las condiciones requeridas por la legislación sustantiva civil es decir, consentimiento, objeto y causa, los cuales se configuran de manera concurrente en el contrato celebrado por las partes intervinientes y surte efecto erga omnes, es decir es oponible frente a terceros a partir de la fecha cierta del Registro (Sic) del Documento(Sic)”.
Se desprende del extracto de lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que el mismo manifiesta que el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, no detenta cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de haber procedido -libre de coacción y apremio-, a celebrar en fecha: 30 de marzo de 1.993, formal acto de disposición sobre el inmueble de su propiedad, consistente en negocio jurídico de compraventa sobre el mismo, siendo celebrado en conjunto, con sus hijos. Por su parte, el accionante alega en su escrito libelar, que no extendió su consentimiento para celebrar el referido acto jurídico, siendo falsificada la firma que aparece como suya en el instrumento contentivo del negocio de compraventa, razón por la cual, pide la nulidad de dicha rúbrica, así como de los efectos del acto, por no haber existido su consentimiento.
En tal sentido, como fuere precedentemente acotado en la motivación atinente al pronunciamiento sobre la defensa de fondo, relativa a la prescripción de la acción -alegada por la representación judicial de la parte demandada-, la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, es una acción especialísima, dirigida a denunciar la nulidad subyacente en una convención celebrada entre particulares, cuyo consentimiento -manifestado a través de su expresada voluntad de contratar- se encontraba viciado al momento de la celebración del pacto.
En el orden de ideas expuesto, se constata de la lectura de la fundamentación jurídica, que de su pretensión formula la parte demandante en su libelo, que ésta hace expresa mención de los artículos 1.146, 1.150, 1.152 y 1.346 del Código Civil; preceptos legales estos, que hacen referencia al empleo de la violencia como medio para arrancar el consentimiento, y como causa de anulabilidad de las obligaciones contraídas por medio de los contratos; dando a entender con ello, que en los negocios jurídicos que denuncia como nulos, su consentimiento estuvo viciado de violencia, no obstante manifestar a lo largo de todo el libelo, que no extendió su expresa aprobación para celebrar los contratos de cesión de derechos y posteriores ventas, sobre el inmueble objeto del litigio, y que la firma que aparece como suya en los mismos, fue falsificada, evidenciándose de tales circunstancias, una evidente incongruencia entre la exposición de hechos de libelo de demanda, y los fundamentos de derecho expresados en la misma.
Conforme a lo referido supra, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En un estado social de derecho y de justicia, tal como lo promulga el artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26, ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 2 de junio de 2.003, caso: Leonor María Infante y otra, expresó lo siguiente: “La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, se observa que el ciudadano Pompilio Uzcátegui García, acciona la nulidad de tres negocios jurídicos, consistentes en: una (01) cesión de derechos y dos (02) compraventas, con fundamento en su presunta falta de consentimiento respecto de los mismos, fundamentando legalmente su pretensión en el contenido del artículo 1.346 de la ley sustantiva civil, que consagra la acción de nulidad de una convención, pacto o contrato, por existir vicios del consentimiento de alguno de los celebrantes.
En tal sentido, puede constatarse en el presente caso, que la exposición de los hechos expresada por el actor en su escrito libelar, difiere abiertamente con el fundamento de derecho en el que basa su pretensión; pues el mismo requiere del Tribunal, la nulidad de los actos jurídicos respecto de los cuales denuncia su falta de consentimiento y falsificación de su firma, pero al tiempo expresa (analizando su basamento legal) que su consentimiento fue arrancado por medio de violencia.
Al respecto, y conforme al axioma jurídico según el cual: “el juez conoce el derecho”, y más específicamente el que reza: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, que traducido al español significa: “dame los hechos, yo te daré el derecho”, debe expresar el Tribunal, que sobre la nulidad pretendida por la parte demandante -por estar revestidos los instrumentos denunciados de publicidad registral- establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En idéntico sentido, establece el artículo 1.380 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Conforme a lo expresado supra, en concordancia con el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que respecto a la pretensión de la parte actora en el juicio sub examine, el legislador ha dispuesto un íter procesal específico, dirigido a denunciar la falsedad de los instrumentos públicos, para que, una vez comprobada ésta, pueda procederse a decretar la nulidad de los mismos.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de amparo Nº 1.174, de fecha: 22 de junio de 2.007, expediente Nº 06-1975, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
En atención a los razonamientos anteriormente expresados, resulta visible que la pretensión del accionante de autos, mediante la cual peticiona la nulidad de los instrumentos en los que denuncia no haber estampado su firma -y por consiguiente no haber manifestado su consentimiento- debe ser dilucidada por medio de la vía procesal dispuesto al efecto por el legislador, -que no resulta ser otro que el de tacha de instrumento público por vía principal- de lo que se colige, que al manifestar el accionante no haber prestado su consentimiento para la celebración de los negocios jurídicos, respecto de los cuales pretende su nulidad, se hace evidente su falta de cualidad e interés jurídico actual, para intentar el presente litigio con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, y en consecuencia, su demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inoficioso proceder al análisis del acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta, intentada por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pompilio Uzcátegui García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-890.544, en contra de los ciudadanos Alexander Jesús Uzcátegui Toro, Gladys Esperanza Uzcátegui de Balbo, Oswaldo Clarett Uzcátegui Toro, Yudith Leonor Uzcátegui Toro, Yoognis Coromoto Uzcátegui de Mora, Gisela Clementina Uzcátegui de Montilla y Aldo José Uzcátegui Vielma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.144.816, V-3.916.118, V- 3.916.142, V-4.263.110, V-4.258.212, V-4.258.101 y V-18.175.380, respectivamente
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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