REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de abril de 2011.
Años 200º y 152º
Sent. N° 11-04-09.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Socorro Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.266, con domicilio procesal en la calle Carvajal Nº 10-33 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., contra el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.422.
Alega la actora en el libelo de demanda que, en fecha 27 de noviembre de 2007 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas con el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna; que una vez contraído el matrimonio se fueron a vivir en la Urbanización La Cinqueña III, calle 12, casa Nº 7 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde pudieron vivir solamente cinco (5) días después de casados, por cuanto fue todo discusión y pleitos con su esposo, con su suegra y con todos sus familiares que iban y se metían en su matrimonio hasta que la corrieron y tuvo que irse a vivir a la casa de sus hijos, aquí en la ciudad de Barinas, que eso ocurrió el 06 de diciembre de 2007, que desde esa fecha vivieron cada quien por su lado, que su cónyuge no ha cumplido ni cumplirá con sus obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo desde esa fecha.
Que existe una situación de intolerancia, falta de consideración, indiferencia, desamor, falta de cumplimiento de las obligaciones de asistencia maritales y socorro mutuo, por parte de su cónyuge desde el momento que contrajeron matrimonio hasta esa fecha (29/04/2010), que no hay reconciliación, ni quiere reconciliarse bajo ninguna circunstancia, que cuando decidió quedarse con su madre y sus familiares y correrla de la casa, entendió que no es el hombre con quien quiere llegar a la vejez, que durante los pocos días que convivieron sólo le decía que le vendiera la casa de sus hijos que está aquí en Barinas y compraran otra casa, que desde entonces no han hecho vida en común bajo, que la llama para decirle que tiene que pagarle para darle el divorcio, que sino no puede divorciarse.
Que a la luz de los hechos antes narrados es evidente que la conducta que ha asumido su cónyuge constituye la figura establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, por lo que demanda por divorcio al ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acompañó: copia certificada de acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Luis Miguel Becerra Enriques y María Socorro Carrillo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 10 de mayo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 11 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose los recaudos respectivos el 21 de mayo de 2010.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 26/05/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17, en su orden; y en la misma fecha, fue personalmente citado el demandado, negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.
Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/06/2010 la Secretaria de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación librada, exponiendo que en esa misma fecha se trasladó a la dirección allí indicada, que fue atendida por el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, quien se negó a recibirla.
En fecha 15 de junio de 2010, la accionante asistida por el mencionado profesional del derecho, consignó copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 27/11/2007, solicitando la notificación por vía del cartel establecida en el mencionado artículo 218, y que el mismo se ordenara publicar en un diario de circulación regional.
Por auto del 18/06/2010, y conforme a las motivaciones allí expresadas, se ordenó notificar mediante cartel al demandado ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía contener la transcripción íntegra de las diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fechas 26 de mayo y 04 de junio de 2010, en su orden, haciéndosele saber que luego que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, y por ende, por citado, y vencido el mismo, comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes, cuyo ejemplar del cartel publicado en el Diario “La Prensa” de este Estado, fue consignado en fecha 12/07/2010.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana María Socorro Carrillo, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba Rivro, haciéndose acompañar en el primer acto conciliatorio de dos (2) amigas, a saber, las ciudadanas Ynesa Mariby Morillo Peña y Emma Yasenil Peña Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.784.780 y 9.383.034 respectivamente, no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante a través de su representante judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
• Mérito favorable de:
Diligencia suscrita en fecha 15/06/2010 por la ciudadana María Socorro Carrillo, asistida por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio en cuestión, y solicitó la notificación del demandado por vía del cartel establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Si bien se trata de una actuación realizada en el curso del proceso, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Luis Miguel Becerra Enriques y María Socorro Carrillo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 64, de fecha 27 de noviembre de 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 18/06/2010 en el que se ordenó notificar mediante cartel al demandado ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, conforme a las motivaciones allí expresadas y con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se colige que se trata de una actuación emanada del órgano jurisdiccional dictada en la sustanciación de la presente causa, y por ende, no aporta elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que resulta inapreciable.
Diligencia suscrita en fecha 28/06/2010, mediante la cual la ciudadana María Socorro Carrillo, asistida por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, otorga poder en los términos allí expuestos al mencionado profesional del derecho. Si bien se trata de una actuación realizada en el curso del proceso, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.
• Testimoniales de los ciudadanos Mélida Iris Rojas, Yuli del Carmen Jerez Rangel, Emma Yasenil Peña Pérez, Ynesa Mariby Morillo Peña y Rosa Virginia Chacón Jerez, de este domicilio. Con excepción de la segunda y tercera, las demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:
1. Mélida Iris Rojas: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.581.855, de 46 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, calle 12, casa N° 32, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Socorro Carrillo y Luis Miguel Becerra Enriques; que los mencionados ciudadanos son cónyuges; en relación a si en fecha 06/12/2007 el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, luego de una discusión muy alterada con su esposa María Socorro Carrillo, donde intervinieron la madre y hermanos de Luis Miguel, optaron por sacarla de la casa a empujones, ofensas y vejaciones de todo tipo, manifestándole que no volviera nunca jamás, que se fuera de su vida, hechos ocurridos en la Urbanización Cinqueña III, calle 12, casa N° 7 de esta ciudad de Barinas, contestó: que le consta que ese día el esposo de verdad que la trató muy mal, la ofendió verbalmente, también intervinieron la madre y los hermanos, la ofendieron y la sacaron de la casa que se fuera de la casa para donde estaban sus hijos, que ella se fue ese día y no volvió más; respecto a si el ciudadano Luis Becerra Enriques, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, eso escasamente cinco días que duró la luna de miel y la unión de hecho, fue un grosero, bravucón, maldiciente, ofensor y agresor con su esposa, incumpliendo con sus deberes maritales de cohabitación, socorro mutuo o protección para con su cónyuge, respondió: que le consta que ese señor era muy bravo, ofensivo, todos los días discutía; en cuanto a si desde el 06/12/2007, cuando corrieron a golpes y porretes a María Socorro Carrillo, jamás ha regresado a dicha casa, ni se ha reconciliado con su cónyuge, manifestó dar fe de que ella no ha vuelto a la casa anterior y que tampoco ha vuelto con su cónyuge.
2. Ynesa Mariby Morillo Peña: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.784.780, de 20 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Cinqueña III, vereda 23, sector 4, casa N° 16, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Socorro Carrillo y Luis Miguel Becerra Enriques; respecto a si los mencionados ciudadanos son cónyuges, contestó: que están casados más no viven juntos, están separados; en relación a si le consta que en fecha 06/12/2007 el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, luego de una discusión muy alterada con su esposa María Socorro Carrillo, donde intervinieron la madre y hermanos de Luis Miguel, optaron por sacarla de la casa a empujones, ofensas y vejaciones de todo tipo, manifestándole que no volviera nunca jamás, que se fuera de su vida, hechos ocurridos en la Urbanización Cinqueña III, calle 12, casa N° 7 de esta ciudad de Barinas, respondió: si la sacaron, ella no ha vuelto más para allá en vista de que él la maltrató y todos se metieron y la sacaron; en cuanto a si el ciudadano Luis Becerra Enriques, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, eso escasamente cinco días que duró la luna de miel y la unión de hecho, fue un grosero, bravucón, maldiciente, ofensor y agresor con su esposa, incumpliendo con sus deberes maritales de cohabitación, socorro mutuo o protección para con su cónyuge María Socorro Carrillo, contestó: si e incluso vivieron fue sólo cinco días nada más como le iba a dar algo si lo que vivieron fue sólo cinco días; respecto a si desde el 06/12/2007, cuando corrieron a golpes y porretes a María Socorro Carrillo, jamás ha regresado a dicha casa, ni se ha reconciliado con su cónyuge, dijo: no, ella no ha vuelto más, fundó sus dichos porque vio como él la gritaba y la maltrataba a ella. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta testigo acompañó a la actora al primer acto conciliatorio celebrado en esta causa, en su condición de amiga de la parte aquí promovente, encontrándose por ello incursa dentro de una inhabilidades relativas para ser testigo previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su declaración.
3. Rosa Virginia Chacón Jerez: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.271.500, de 30 años de edad, soltera, bachiller, domiciliada en el barrio Altamira, calle Pinto Salinas, casa S/N, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, dijo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Socorro Carrillo y Luis Miguel Becerra Enriques; respecto a si los mencionados ciudadanos son cónyuges o están casados, respondió: no se estaban casados; en cuanto a si en fecha 06/12/2007 el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, luego de una discusión muy alterada con su esposa María Socorro Carrillo, donde intervinieron la madre y hermanos de Luis Miguel, optaron por sacarla de la casa a empujones, ofensas y vejaciones de todo tipo, manifestándole que no volviera nunca jamás, que se fuera de su vida, hechos ocurridos en la Urbanización Cinqueña III, calle 12, casa N° 7 de esta ciudad de Barinas, contestó: que le consta; en relación a si el ciudadano Luis Becerra Enriques, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, eso escasamente cinco días que duró la luna de miel y la unión de hecho, fue un grosero, bravucón, maldiciente, ofensor y agresor con su esposa, incumpliendo con sus deberes maritales de cohabitación, socorro mutuo o protección para con su cónyuge María Socorro Carrillo, dijo: si, eso fue así; respecto a si desde el 06/12/2007, cuando corrieron a golpes y porretes a María Socorro Carrillo, jamás ha vuelto a regresar a dicha casa, ni se ha reconciliado con su cónyuge, respondió: no ha vuelto; fundamentó sus dichos porque para esos días fue vecina de ellos, vivía en la Cinqueña III, calle 12, N° 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las ciudadanas Mélida Iris Rojas y Rosa Virginia Chacón Jerez, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes entre sí.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 05 de abril de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana María Socorro Carrillo en contra del ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la actora ciudadana María Socorro Carrillo.
Así las cosas tenemos que, la demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los alegatos expuestos en el libelo, suficientemente narrados supra.
Ahora bien, con el material probatorio que integra estas actas procesales, está demostrado tanto la existencia del vínculo conyugal habido entre las partes hoy en litigio, como el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, conforme se colige de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Mélida Iris Rojas y Rosa Virginia Chacón Jerez, quienes fueron contestes en sus dichos, razón por la cual prospera la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Socorro Carrillo contra el ciudadano Luis Miguel Becerra Enriques, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 27 de noviembre de 2007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 64.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9355-CF.
er.
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