REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de abril de 2011.
Años 200º y 152º
Sent. N° 11-04-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 06/11/2003 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los ciudadanos José Manuel Silva Villegas y Leonor Torres Dávila, venezolano y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.294.878 y E- 81.722.809, en su orden, asistidos por las abogadas en ejercicio Blanca Estela Salas Figueroa y Delgia Marina Salazar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.034 y 89.483 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de aquélla Circunscripción Judicial, en fecha 06/11/2003, este Tribunal observa:
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, según acta Nº 46, de fecha 07/06/1996, que acompañaron en copia simple; que después de contraído, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, que más tarde el mencionado ciudadano, se asentó en la ciudad de Caracas, donde habitaba hasta esa fecha, y que la cónyuge residía en Valencia; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 1997, sin que hasta esa fecha la hayan reanudado, por lo que la relación se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, solicitando el divorcio de mutuo acuerdo, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura total mantenida entre ellos hace más de cinco (5) años.
Por auto dictado en fecha 14/11/2003, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhortó a los solicitantes indicar su último domicilio procesal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud.
Mediante diligencia suscrita el 01/12/2003, la mencionada abogada en ejercicio Blanca Estela Salas, expuso que el último domicilio procesal de los cónyuges fue Barrio Zamora, Calle Principal, Nº 57, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
Por auto dictado el 04 de diciembre de 2003, el referido Juzgado señaló no tener competencia en virtud de lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Juzgado del Estado Barinas, al que acordó remitir el expediente.
En fecha 12 de enero de 2006, y con vista del auto dictado el 04/12/2003, se ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha oficio Nº 11114-06.
Por auto de fecha 25/03/2011, el Juez Provisorio designado abogado Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando dejar transcurrir tres (3) días de Despacho contados a partir de esa fecha (exclusive), contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al auto de fecha 12 de enero de 2006 ordenó la inmediata remisión del expediente al mencionado Juzgado Distribuidor, librándose en fecha 26/03/2011 oficio Nº 21086-11.
En fecha 06 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándosele entrada por auto del 07 de los corrientes.
Ahora bien, cursa por ante este Juzgado expediente signado con el Nº 98-3885-C, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 11/05/1998 por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos José Manuel Silva Villegas y Leonor Torres Dávila, venezolano y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.294.878 y E-81.722.809, en su orden, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho, y en la cual en fecha 15 de mayo de 1998, se decretó la separación de cuerpos de los mencionados cónyuges, en los mismos términos expuestos en la solicitud, encontrándose actualmente pendiente por notificar al cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana Leonor Torres Dávila, conforme a lo acordado mediante auto dictado en fecha 14/08/2000.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención…(omissis).”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
De las normas transcritas se desprende que para determinar la existencia de conexión entre el expediente contentivo de la separación de cuerpos en cuestión y la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil que aquí nos ocupa, resulta menester examinar si existe identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
En tal sentido, tenemos que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que versa sobre la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Manuel Silva Villegas y Leonor Torres Dávila, asistidos de abogados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 06/11/2003 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo conocimiento correspondió, luego del sorteo de causas, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de aquélla Circunscripción Judicial, quienes adujeron tener más de cinco años de ruptura prolongada y definitiva de la relación, peticionando el divorcio, a cuyos fines acompañaron copia simple de acta de matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 46, de fecha 07 de junio de 1996.
Por su parte, de las actas procesales que integran el expediente signado con el Nº 98-3885-C de la numeración particular llevada por este Despacho, se colige que versa sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos José Manuel Silva Villegas y Leonor Torres Dávila, en fecha 11/05/1998, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos que expusieron, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 46, de fecha 07 de junio de 1996.
De la relación que precede, se colige entonces que se encuentran cumplidos los dos requisitos exigidos por la disposición legal supra citada, cuales son: la identidad de personas y título, y tomando en cuenta que ambas causas se sustancian por procedimientos especiales de naturaleza no contenciosa, en las cuales los cónyuges presentaron los escritos que las encabezan, no habiendo por ende citación alguna, aunado a la particular circunstancia de que en el presente expediente ni siquiera ha habido pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de divorcio presentada, es por lo que resulta forzoso ordenar que esta causa se ACUMULE POR RAZONES DE CONEXIÓN al expediente signado con el Nº 98-3835-C de la numeración particular llevada por este Juzgado; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, luego de que quede firme la presente decisión; y en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado Código, ambas causas se seguirán en un mismo proceso, no suspendiéndose el curso de ninguna de éstas, dado que la que aquí nos ocupa no ha sido ni siquiera admitida, y por cuanto el objeto de ambas es la disolución del vínculo conyugal que une a los solicitantes, terminarán con una misma sentencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena acumular esta causa al expediente signado con el N° 98-3885-C que cursa por ante este mismo Tribunal, luego de que quede firme la presente decisión, y en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado Código, ambas causas se seguirán en un mismo proceso, no suspendiéndose el curso de ninguna de éstas, dado que la que aquí nos ocupa no ha sido ni siquiera admitida, y por cuanto el objeto de ambas es la disolución del vínculo conyugal que une a los solicitantes, terminarán con una misma sentencia.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de este fallo, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9490-CF.
rc.
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