REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de abril del 2011.
Años 200º y 152º
Sent. Nº 11-04-02.
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de marzo del año en curso, por la co-demandada ciudadana Francys Mireya Materán Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.621, asistida por el abogado en ejercicio Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.613, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º, se declare la perención de la instancia, aduciendo que han pasado más de treinta (30) días, desde el día 18 de mayo de 2010, que fueron librados los edictos contra el resto de los demandados para que fueran publicados en dos diarios de circulación de esta jurisdicción, los cuales fueron retirados por el interesado para su publicación el 24 de mayo de ese mismo año, y que desde esa fecha hasta la presente no consta en el expediente que el interesado haya consignado los mismos, en señal de haber cumplido con el referido trámite de la demanda, este Tribunal observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, se observa que la perención de la instancia prevista en el referido ordinal sólo procede cuando dentro de los treinta días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no suministra al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, más no consagra nuestra legislador como causal de procedencia de tal institución procesal, la falta de consignación en autos de las publicaciones ordenadas en el auto de admisión en cuestión, razón por la cual resulta forzoso negar por improcedente la perención de la instancia aquí solicitada con fundamento en la citada norma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la co-demandada ciudadana Francys Mireya Materán, ya identificada.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 10-9356-CF
rm.
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