REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de abril del 2011.
Años 200º y 152º
Sent. Nro. 11-04-05.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Baldomero Pérez Romeo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.179, con domicilio procesal en la avenida Libertador entre calles 7 y 8, centro comercial El Cine, oficina N° 1, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Luis Briceño y Willian Segundo Castillo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.201 y 110.020 respectivamente, en contra de los ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argimiro Sepúlveda Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.473, 13.040.968 y 11.839.808 respectivamente, y de la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/1982, bajo el N° 67, Folios 196 al 200 Vto., Tomo I Adicional, el acta de reforma inscrita en fecha 14/11/1996, bajo el N° 10, Tomo 19-A, en las personas de sus administradores o representantes legales ciudadanos Diocelina Pérez Acevedo, Javier Ricardo Pérez Acevedo y Ramón de Jesús Pérez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.364.087, 11.193.281 y 9.182.329 en su orden, representados el co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero, por los abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Francisco Javier Pumar Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 83.730 en su orden, el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casariego y la mencionada empresa mercantil por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 respectivamente, y reanudada como se encuentra la presente causa, luego del auto de avocamiento dictado en fecha 08 de enero de 2010, inserto al folio 126 de la segunda pieza, este Tribunal observa:
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal que se encontraba conociendo del presente juicio -Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial-, acordó lo solicitado por el abogado Castillo William Segundo, por considerar que habían transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los demandados ciudadanos José Isidoro Núñez Artahona, Carlos Vicente Rodríguez Carrero, Argimiro Sepúlveda Casadiego y la empresa Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., y comisionar al efecto a los Juzgados allí indicados, coligiéndose de las resultas de las comisiones libradas, que los aquí demandados fueron personalmente citados, de la siguiente manera:
• En fecha 01/12/2008, fueron recibidas en aquél Juzgado las provenientes del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, habiéndose materializado la citación de la co-demandada empresa de comercio Transporte Terrestre Pérez Báez, C.A., firmando el recibo respectivo el administrador de la misma, ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo.
• En fecha 02/12/2008, fueron recibidas en dicho Tribunal las provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, librada para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Argimiro Sepúlveda Casariego, quien firmó el recibo respectivo.
• En fecha 09/12/2008, fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa las provenientes del Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial, conferida para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, quien firmó el recibo correspondiente.
• En fecha 28/01/2009, fueron recibidas en el mencionado Tribunal las provenientes del Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, librada para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero.
De la relación que precede, se evidencia entonces que conforme a lo ordenado, la última comisión librada fue recibida el 28/01/2009, fecha ésta a partir de la cual comenzaron a transcurrir en el mencionado Juzgado, los lapsos procesales correspondientes, a saber: los seis (06) días concedidos como término de la distancia, que vencieron el 03 de febrero de 2009 inclusive, y por ende, a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, se aperturó de pleno derecho, el lapso para la contestación de la demanda, que conforme al cómputo requerido y recibido en este Tribunal el 30 de marzo de 2011, feneció en fecha 11 de marzo de 2009 inclusive.
Así tenemos que, dentro del lapso legal, la parte accionada hizo uso del derecho de contestar la demanda, en los términos que expusieron, cuyos escritos fueron presentados, así:
• En fecha 02/03/2009, el ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, actuando en su carácter de administrador de la empresa mercantil Transporte Pérez Báez, C.A., asistido por su hoy co-apoderado judicial abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en cuya oportunidad promovió las siguientes pruebas: las documentales que señaló, testimoniales e inspección judicial.
• En fecha 05/03/2009, el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego, asistido por su hoy co-apoderado judicial abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en cuya oportunidad promovió las siguientes pruebas: la documental que indicó, testimoniales e inspección judicial.
• En fecha 10/03/2009, el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Carlos Vicente Rodríguez Carrero, en cuya oportunidad promovió la documental que señaló.
• En fecha 10/03/2009 el co-demandado José Isidoro Núñez Artahona, asistido por los abogados en ejercicio Miguel Azán y Miguel José Azán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076 y 88.546 respectivamente, en cuya oportunidad promovió las siguientes pruebas: la documental que indicó, testifical e informes.
Respecto a los escritos supra indicados, el entonces Juzgado de la causa proveyó de la forma que a continuación se indica:
• Por auto dictado en fecha 04/03/2009, inserto a los folios 93 y 94 de la segunda pieza, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, reservándose su apreciación para la definitiva, la inspección judicial promovida, señalando que para la práctica de la misma se fijaría por auto separado, y las testimoniales promovidas para ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria oral; y respecto al llamado al juicio de la empresa Seguros Caracas, indicó que se proveería sobre la misma una vez que venciera el lapso de la contestación de la demanda.
• Por auto dictado en fecha 09/03/2009, inserto al folio 99 de la segunda pieza, se admitieron: las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Argimino Sepúlveda Casadiego, reservándose su apreciación para la definitiva, las testimoniales promovidas para ser evacuadas en la oportunidad legal, y la inspección judicial promovida, señalando que para la práctica de la misma se fijaría por auto separado.
• Por auto de fecha 11/03/2009, inserto a los folios 114 y 115 de la segunda pieza, se admitieron las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos Carlos Vicente Rodríguez Carrero y José Isidoro Núñez Artahona, reservándose su apreciación para la definitiva, así como las testimoniales promovidas por el segundo de los nombrados, para ser evacuadas en la audiencia probatoria.
Para decidir este Juzgado observa:
Conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, la demanda aquí intentada se sustancia y tramita por el procedimiento oral allí estipulado. En tal sentido, tenemos que, el artículo 865 eiusdem, establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran”.
De la norma transcrita se evidencia que, la parte accionada está en la obligación de acompañar al escrito de contestación a la demanda que presente, la prueba documental de que disponga, salvo que se trate de documentos públicos e indique la Oficina donde se encuentran, e igualmente debe, en tal oportunidad señalar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, cuya inobservancia o incumplimiento, por mandato legal expreso, conlleva a la no admisión de tales pruebas con posterioridad.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar en el caso de autos, que en atención al principio procesal de preclusividad de los lapsos procesales, luego de vencido el correspondiente para la contestación a la demanda, era que el órgano judicial que se encontraba conociendo de esta causa, debía proveer sobre las defensas o peticiones formuladas por la parte accionada, así como sobre las pruebas promovidas en tal oportunidad, ello en virtud de que de las actuaciones señaladas supra, se colige que el referido Juzgado, emitió pronunciamiento al respecto, sin que estuviere vencido el lapso en cuestión.
Aunado a lo antes expresado, cabe destacar que se evidencia de los autos dictados en fechas 04 y 09 de marzo de 2009, que el citado Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida tanto por el ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, quien manifestó actuar en su carácter de administrador de la empresa Transporte Pérez Báez, C.A., como por el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego, en los escritos de contestación a la demanda presentados, aún cuando ello fue efectuado de manera extemporánea por anticipado.
Por otra parte, del auto dictado en fecha 11/03/2009, que proveyó sobre las pruebas promovidas por los co-demandados ciudadanos Carlos Vicente Rodríguez Carrero y José Isidoro Núñez Artahona, se desprende que tal Juzgado omitió emitir pronunciamiento sobre la prueba de informes promovida por el co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, en el escrito de contestación a la demanda presentado al efecto.
En tal sentido tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición, sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 de fecha 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de autos, quien aquí decide considera que al haber admitido el Juzgado que se encontraba conociendo de la presente causa para aquél entonces, la prueba de inspección judicial promovida extemporáneamente por anticipado, tanto por el ciudadano Javier Ricardo Pérez Acevedo, quien manifestó actuar en su carácter de administrador de la empresa Transporte Pérez Báez, C.A., como por el ciudadano Argimiro Sepúlveda Casadiego, y omitir pronunciamiento sobre la prueba de informes promovida por el co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, se infringió lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una norma procedimental de estricto orden público, resultando forzoso por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de proveer sobre las referidas pruebas, con estricta sujeción a lo estipulado en la referida disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de proveer sobre las pruebas de: inspección judicial promovida por los ciudadanos Javier Ricardo Pérez Acevedo, quien manifestó actuar en su carácter de administrador de la empresa Transporte Pérez Báez, C.A., y ciudadano Argimiro Sepúlveda Casariego, e informes promovida por el co-demandado ciudadano José Isidoro Núñez Artahona, con estricta sujeción a lo estipulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los autos dictados por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fechas 04 y 09 de marzo de 2009, insertos a los folios 93, 94 y 99 de la segunda pieza del presente expediente, sólo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por los mencionados co-demandados y allí admitidas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9307-T
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