REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

En fecha 29 de Marzo de 2011, fue recibida en este Tribunal, demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por los Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, en contra de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30/03/11, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial para que practicara la intimación ordenada, y de una revisión del escrito libelar y de las demás actas que conforman el expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, se pudo verificar que la acción intentada por los Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, antes identificados, surge para intimar las costas específicamente los honorarios profesionales que les corresponden con ocasión de la demanda que por nulidad de documento fue intentada por ante este Tribunal bajo el Nº 4.900, el cual se encuentra concluido en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/03/09, la cual declaro con Lugar la demanda de Simulación y Nulidad de venta intentado por los Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en contra de los ciudadanos JOSE ERIBERTO MEJIAS Y MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ.-
Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración las diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la Nº 3325 fechada 04 de Noviembre de 2.005, la sentencia Nº 1757 fechada 09 de Octubre de 2.006 y la sentencia Nº 1393 fechada 14 de Agosto de 2.008, que han establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales, lo cual transcribo a continuación:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En el presente caso se observa, tal y como se menciono, que los profesionales del derecho JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, demandan a la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, por Honorarios Profesionales, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en la causa Principal del expediente Nº 4.900, Juicio de NULIDAD Y SIMULACION, no obstante del mismo escrito del libelo de demanda, los demandantes alegan y se constata que dicho proceso concluyo por sentencia la cual esta definitivamente firme; en consecuencia, este Juzgador observa que el pedimento contenido en el libelo de la presente demanda es la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en el expediente 4.900, en el que existe sentencia definitivamente firme, habiéndose establecido esto, el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la Cuantía, la presente acción no puede ser tramitada por vía incidental por ante este Tribunal, dado el estado en que se encuentra la Causa Principal.
De igual manera, por cuanto la parte intimante en su escrito libelar estimo la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 67.150,00), es por lo que se hace necesario traer a colación la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En el caso específico, se puede observar que el monto de la demanda es inferior a las 3000 UT por lo que el Juzgado competente para conocer en primera instancia de la misma es el Juzgado de Municipio.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos Abogados JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, en contra de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.190.424.
SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO
SECRETARIO ACC.



En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrio.

JGA/LEDS/br
Exp. Nº 4.900