República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.997-07
PARTE DEMANDANTE:
MÁRQUEZ RAMÍREZ EPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.003, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Escritorio Jurídico Contreras, local 1-56, carrera 5 al frente de la Notaría Pública de Socopó, del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
TULIO AMADO PEÑA Y DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 3.995.744 y 13.533.571, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.143 y 103.150.

PARTE DEMANDADA:
SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.791.000, 4.955.135 y 12.463.506, domiciliados en el Fundo Agropecuario Los Cañitos, Sector las trincheras, Vía las Trincheras-Batatuy, de la población de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MEJÍAS CECILIO PEDRO ALDO, venezolano, mayor de edad, 13.682.634, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.083.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de Simulación de Venta, presentada en fecha 14 de Agosto de 2.007, por el Abogado DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, actuando en representación de los ciudadanos: EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ Y MARIA CLORI MÁRQUEZ DE RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó su competencia en este Tribunal.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado constante de veintitrés (23) folios y mediante sentencia de fecha 02 de Octubre de 2007, se declaró competente para conocer de la presente demanda.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, se libraron las boletas de citación respectivas y se acordó expedir copia mecanografiada.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, presentó escrito la ciudadana: MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LINO ARAQUE, desistiendo de la demanda, de lo cual el Tribunal mediante auto ordenó notificar al co-demandado EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibieron las resultas de la citación de los demandados, lográndose solamente la citación de los ciudadanos ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto ordenando citar mediante cartel a los ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO Y RAMÍREZ MÁRQUEZ ERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 213 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, se libró el cartel en la misma fecha, comisionándose para la fijación del mismo al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien cumplió la comisión y remitió las resultas a este tribunal donde fueron recibidas en fecha 20 de febrero de 2008.

En fecha 07 de Mayo de 2008, diligenció el Abogado PEDRO ALDO MEJÍAS, antes identificado, consignando poder que le fuera otorgado por los demandados y dándose por citado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, presentó los respectivos escritos de contestación de demanda el abogado PEDRO ALDO MEJÍAS CECILIO, constantes de seis (06) y cinco (05) folios útiles, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal mediante sentencia homologó el desistimiento ejercido por la ciudadana MARIA CLORI MÁRQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de co-demandante.

En fecha 05 de Junio de 2008, presentó escrito de pruebas el abogado DANIEL CONTRERAS, con el carácter de autos, constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2008.

En fecha 23 de Enero de 2009, rindieron declaración las ciudadanas ROSALBA MOLINA AYALA Y ROSA ALICIA SILVA PÉREZ, con relación al documento de fecha 10 de enero de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 y 25 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

En fecha 26 de Enero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 19 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Probatoria, en la que la parte actora ratificó los alegatos expuestos en los autos.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió copia certificada proveniente del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, la cual fue agregada al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha 21 de Julio de 2009, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, con la presentación de los informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Expone el apoderado actor en el escrito libelar, que sus representados son hijos del ciudadano SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y de la ciudadana ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, que los padres de sus representados, ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, en fecha 10 de enero de 2006, en su carácter de propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar de paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y de hierro, piso de cemento, corredor, sala, cocina, baño, con los servicios de agua y luz, árboles frutales, maderables de la especie teca, pastos artificiales de distintas especies que en conjunto conforman el Fundo Agropecuario denominado “Los Cañitos”, fomentados en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con una extensión de 60 hectáreas aproximadamente, cercado con alambre, sobre estantillos de madera y divididos en distintos potreros, que los adquirieron hace más de 26 años por compra, según documentos registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 05-08-1.981, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo I, folios 67 al 70, de los libros de registros, que se encuentra ubicado frente a la vía Las Trincheras, sector conocido como Las Trincheras de Batatuy, de la población de Batatuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con los linderos siguientes: NORTE, con parcela que es o fue de Ramón; SUR, con propiedad que es o fue de Altagracia Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de José García; OESTE, con propiedad que es o fue de Darío Labrador, procedieron a simular un contrato de compra venta a su hijo, hermano de sus representados, ciudadano ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.463.506, de la totalidad de las referidas mejoras, por la írrita cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2000,oo), según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 10-01-2006, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 04, folios 24 al 25.

Continúa exponiendo que en el presente caso se evidencia una simulación, por cuanto el precio de la venta no se corresponde con el valor real del inmueble, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2000,oo), que es evidente que del referido acto se oculta otra intención, como es partir y distribuir los bienes de los ascendientes de sus representados a un solo hijo, y no comprender dentro de la referida donación, a los demás, desheredarlos a través de un acto entre vivos.

En cuanto a la legitimidad de sus representados para intentar la presente acción, expuso que tienen un interés eventual y futuro en que se conserve el patrimonio de sus ascendientes, que es cierto que no pueden involucrarse en los negocios de sus padres, pero que el acto que se impugna es evidentemente simulado y por ende nulo de conformidad con los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil; que aún cuando la Ley permite distribuir y partir los bienes en vida a los descendientes, también establece que es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión; que en el presente caso se está en presencia de una simulación de donación, que se le dio apariencia de venta a la partición que en vida hicieron los ascendientes de sus representados, a su hijo ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ.

Agrega que demanda a los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en los siguientes conceptos: que convengan en la verdad de los hechos narrados en el escrito libelar, que el documento de compra venta se declare simulado y por ende nulo, que como consecuencia de la nulidad del referido documento se estampe la correspondiente nota marginal en el asiento registral correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado PEDRO ALDO MEJÍAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, presentó los respectivos escritos de contestación, en los cuales niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en el escrito libelar; alega la improcedencia del derecho invocado por los demandantes, aduciendo que los artículos 1.126, 1.127, 1.131 y 1.132 del Código Civil, regulan la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes, entre sus descendientes, haciendo referencia al concepto de partición de ascendientes y al artículo 1.126 del Código Civil, señalando que para que un acto sea tipificado de partición de ascendientes es necesario que el partidor sea ascendiente de los adjudicatarios y que estos sean sus descendientes, el concurso de por lo menos dos hijos del ascendiente partidor, la distribución o división del patrimonio del padre o la madre, o los ascendientes entre los hijos o descendientes, que no exista contraprestación a favor del ascendiente partidor; que en la presente demanda, se pretende demostrar que el contrato de compra venta, simula una partición de ascendientes, lo cual –afirma- es improcedente, por cuanto en el contrato de compra venta celebrado, existe un precio, una contraprestación para los vendedores, que los vendedores en ningún momento distribuyen su patrimonio a favor de dos hijos, sino, que venden a un comprador un conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en la venta a cambio de un precio, que no se puede dar a sus patrocinados la cualidad de ascendientes partidores, por cuanto en ningún momento en el contrato de venta hacen adjudicaciones a dos o más hijos, ni procede a dividir su patrimonio entre dos o más hijos, sino que proceden a vender un bien a un hijo comprador.

Alega además, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción de simulación, aduciendo que es cierto que el ciudadano EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ es hijo de sus mandantes, pero que también es cierto, que sus representados todavía están vivos, que por lo tanto carece de cualidad para intentar la acción, que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, por cuanto la Ley autoriza los actos de defensa de la legítima únicamente abierta la herencia.

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora

1. La parte actora promovió el valor y mérito favorable del documento de compra venta debidamente registrado, señalando que del mismo se evidencian los términos de la venta hecha por los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, a favor del ciudadano ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, que del referido documento se evidencia el precio írrito de la venta; cursante el mismo en copia certificada, desde el folio 14 al 16 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano SATURNINO MÁRQUEZ, con el consentimiento de su cónyuge, le vendió al ciudadano ERITO RAMÍREZ unas mejoras y bienhechurías que integran el Fundo Los Cañitos, que el precio de la venta es por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

2. Promueve el valor y mérito favorable del documento de adjudicación a título gratuito que le hiciera el Instituto Agrario Nacional al ciudadano SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, señalando que en dicho documento, se expresa que para traspasar los derechos o vender bienhechurías fomentadas en el lote de tierra adjudicado, debía notificar al mencionado Instituto, que por lo tanto, la autorización para vender las mejoras y bienhechurías, ha debido provenir del Instituto Nacional de Tierras y no de la Alcaldía, por cuanto no son terrenos municipales; cursante el mismo en copia certificada a los folios 11 al 13, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que del mismo se desprende, como es la adjudicación que de una parcela de 60 hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, le hiciera al ciudadano SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, el Instituto Agrario Nacional.

3. Promovió igualmente el apoderado actor, actas de nacimiento, las cuales cursan en copias certificadas a los folios 8 y 9 del presente expediente, y donde consta que los ciudadanos MARÍA CLORY y EPOLITO son hijos de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ y ELODIA RAMÍREZ, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Promovió inspección judicial, con el objeto de determinar el lugar, las mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario El Cañito, ubicado en el sector Las Trincheras de Batatuy; solicita que se designe un experto con el objeto de que se valoren las bienhechurías que fueron objeto de venta, la cual fue evacuada y tal como consta en acta de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal se trasladó hasta el Fundo Agropecuario Los Cañitos, ubicado en el sector Las Trincheras de Batatuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dejando constancia que se hicieron presentes el ciudadano EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, el apoderado actor, Abogado DANIEL CONTRERAS MÉNDEZ, así como el Abogado PEDRO ALDO MEJÍAS, apoderado judicial de la parte demandada; se le notificó al ciudadano OMAR HUMBERTO HEVIA BUSTAMANTE, sobre su misión, quien informó que está domiciliado en el Fundo Agropecuario la Guadalupana, ubicado en Los Cañitos, sector Las Trincheras de Batatuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas; se dejó constancia, con la asesoría de la práctica, que es imposible verificar la extensión real, por cuanto existe discrepancia entre lo expuesto por las partes presentes y las documentales que ostentan, que se pudo verificar la existencia de los linderos NORTE: con parcelas que es o fue de Sonia Velasco; SUR: con propiedad que es o fue de Alberto Hevia y Herma García; ESTE: con propiedad que es o fue de Delfina Guerrero; OESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Moreno; hizo constar el Tribunal, que se realizó un recorrido por la parcela, dejándose constancia de la existencia de instalaciones inmobiliarias para fines agro productivos y vivienda principal, que existe una vivienda con estructura de bloque, techo de zinc, vigas de madera, correderas y piso de cemento, que existe una vaquera construida en madera con una cochinera y un embarcadero, construida en madera y techo de zinc; que en cuanto a la siembra, se observó la presencia de pastos de tipo BRECHIARIA y HUMILICULA, plantas teca; que se observaron animales mestizos; que existe un sistema de riego constante de un caño natural con siembra de teca a su alrededor y una perforación, dos lagunas artificiales y electrificación. El Tribunal solicita al ciudadano OMAR HUMBERTO HEVIA, que indique su lugar de habitación dentro del recinto inspeccionado, quien manifestó que habita en la localidad de Socopó y dentro del predio habita el ciudadano CLEIDER OMAR HEVIA PERNÍA, en su condición de encargado del predio; que le fue presentado al ciudadano Juez, el padrón de hierro con el cual se ha cifrado el lote de ganado observado; se dejó constancia con la asesoría de los prácticos que el estado actual de penetración se encuentra en regulares condiciones de transitabilidad para vehículos y personas en todo el período del año, excepto las motivadas a las crecidas del caño denominado Los Cañitos; inspección judicial, a la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a las circunstancias constatadas por el Tribunal durante la práctica de la misma, como son las mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario El Cañito, de sus linderos, la existencia de instalaciones inmobiliarias para fines agro productivos y vivienda principal, correderas y piso de cemento, una vaquera construida en madera con una cochinera y un embarcadero, construida en madera y techo de zinc; la existencia de pastos de tipo BRECHIARIA y HUMILICULA, plantas teca; animales mestizos; sistema de riego constante de un caño natural con siembra de teca a su alrededor y una perforación, dos lagunas artificiales y electrificación.

5. Promueve la confesión ficta hecha por el Abogado de la parte demandada, en cuanto al estado físico y psicomotor de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ y ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, y ratifica la solicitud de posiciones juradas, promovida en el escrito libelar; pruebas estas que fueron inadmitidas por el Tribunal (folio 187).

De la parte demandada

6. Promueve documento de venta celebrado entre ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, con el valor probatorio establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; documento respecto al cual, ya se pronunció este Juzgador.

7. De conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó notificar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, participándole que las ciudadanas ROSALBA MOLINA y ROSA SILVA, deben comparecer ante este Tribunal, a rendir declaración sobre el acto y la exactitud de las copias del cual dieron fe.

8. Testimoniales

Declaración de la ciudadana ROSALÍA MOLINA AYALA a las preguntas formuladas respondió.

PRIMERA: que para la fecha 08-08-2008 era funcionario del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: que tiene conocimiento de la existencia de un documento anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 y 25 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; TERCERO: que no recuerda algún pormenor que haya sucedido para el momento de la realización del documento; CUARTO: que no recuerda si el instrumento le fue leído a los ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO, RAMÍREZ DE MÁRQUEZ ELADIA y MÁRQUEZ RAMÍREZ ERITO; QUINTO: que no recuerda si pudo presenciar la entrega del precio convenido en el momento de la firma del documento; SEXTO: que no recuerda si por algún motivo pudo fijarse el medio como se trasladaban los ciudadanos hasta el Registro, si fue por medio propios o los llevaron; SÉPTIMO: en cuanto a la pregunta de cual es el procedimiento para el otorgamiento de esos documentos, respondió que en el momento en el cual las personas llegan a firmar se les pide la cédula, se revisan los datos y si están bien se otorga el documento; OCTAVO: al preguntársele si en el momento del otorgamiento no sabe si dentro de los requisitos se requiere el estampado de las huellas digitales, respondió que solo las copias de las cédulas de identidad, NOVENA: a la pregunta de cuales requisitos se señalan para el otorgamiento de este tipo de instrumentos, respondió que la autorización de la Alcaldía, copia de la cédula de identidad y copia del documento, que no recuerda más; DÉCIMA: a la pregunta de que una vez que constatan los requisitos en qué tiempo declaran que van a dar respuesta, respondió que tres días, y si es habilitado para el mismo día; DÉCIMA PRIMERA: que no recuerda si ese documento fue habilitado.


La ciudadana ROSA ALICIA SILVA, con relación al documento de fecha 10 de enero de 2006, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 y 25 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, respondió:

PRIMERA: que para el momento de llevarse a cabo el referido instrumento era funcionario del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas; SEGUNDO: que tiene 21 años laborando en esa Oficina; TERCERO: que de acuerdo a sus conocimientos el documento fue otorgado por esa Oficina de Registro; CUARTO: en cuanto a si recuerda algún pormenor para el momento de la realización del acto, respondió que estaban muy apurados; QUINTO: al preguntársele a qué se refiere cuando dice apurados, respondió que la gente dice que rápido porque tienen que hacer otras diligencias; SEXTO: al preguntársele qué tipo de requisitos se exigen para la realización de este tipo de actos, respondió que la autorización del propietario de la tierra, cédula de identidad, que actualmente exigen planos, solvencias; SÉPTIMO: el ciudadano Juez expone que por su condición de Juez Agrario tiene conocimiento que esas tierras eran propiedad del antiguo IAN, a lo cual respondió si ahora tierras del INTI; OCTAVA: que en el momento del otorgamiento no le fue leído el contenido del documento a los otorgantes ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO, RAMÍREZ DE MÁRQUEZ ELADIA y MÁRQUEZ RAMÍREZ ERITO; NOVENA: señala el ciudadano Juez que tiene entendido que es requisito obligatorio, que por qué no les fue leído el documento, a lo cual respondió que por el exceso de trabajo; DÉCIMA: al preguntársele por qué no se hizo la actualización del precio, respondió que no sabe por qué no se hizo; DÉCIMA PRIMERA: que no tiene idea si las personas que otorgaron el documento tenían falta de discernimiento o de conocimiento; DÉCIMA SEGUNDA: que la nota y la firma que les fueron presentadas corresponden a su firma; DÉCIMA TERCERA: a la pregunta si sabe y le consta que en los archivos del registro reposan esos documentos, respondió que deben estar.

En cuanto a la prueba de testigos en los juicios de simulación, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000668 de fecha 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancofb, dejó sentado:

…omissis…
“De los fragmentos de la recurrida anteriormente transcritos, se observa que el juzgador de alzada negó la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se demuestre el sentimiento subjetivo de los contratantes al momento de estipular una relación jurídica; agregó el juez que mediante la prueba de testigos no se puede pretender contrariar el valor probatorio y el contenido de un documento público, por cuanto la “prohibición de admitir la prueba de testigos para evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público, radica de manera esencial en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental frente a la prueba de testigos y de presunciones, según lo previsto en los artículos 1.399 y 1.387”.

… omissis….

No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

… omissis….
El accionante pretende la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta relacionada con un inmueble donde funciona una sociedad mercantil; contrato que según los propios alegatos del codemandado-comprador, fue celebrado con el único fin de que la vendedora, también co demandada, pagara una deuda.

… omissis…

Por el contrario, cuando el artículo 1.360 del Código Civil señala que “El instrumento público hace plena fe (...) salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, deja abierta claramente la posibilidad de emplear cualquier medio permitido por la ley, independientemente del valor probatorio que tenga, para demostrar la simulación que pudiera entrañar un documento público, dentro de los cuales figura en materia mercantil la prueba testimonial y, en materia civil, siempre y cuando quien pretenda contrariar el contenido del documento público, con la prueba de testigos sea un tercero, es decir, una persona extraña a las que contrataron, celebraron, o constituyeron la relación jurídica que se pretende declarar simulada.

(Resaltado de este Tribunal).

En el caso en estudio, es procedente la prueba de testimoniales, pues no ha sido promovida por las partes intervinientes en el negocio de compra venta; ahora bien, determinado lo anterior.

Concluye este órgano de la referida probanza:

a) Que las testigos, para el momento de registrarse el contrato de compra venta, se desempeñaban como funcionarias del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a tal fin observa: la ciudadana ROSALÍA MOLINA AYALA respondió que para la fecha 08-08-2008 era funcionaria del referido Registro Inmobiliario, así mismo declaró tener conocimiento de la existencia de documento anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 y 25 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, manifestó igualmente que no recuerda si el instrumento le fue leído a los ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO, RAMÍREZ DE MÁRQUEZ ELADIA y MÁRQUEZ RAMÍREZ ERITO y tampoco recuerda si pudo presenciar la entrega del precio convenido en el momento de la firma del documento; que el procedimiento para el otorgamiento de esos documentos en el momento en el cual las personas llegan a firmar se les pide la cédula, se revisan los datos y si están bien se otorga el documento, que solo se requiere las copias de las cédulas de identidad; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que el documento fue otorgado ante funcionario competente y no se procedió a su lectura, previo al otorgamiento del mismo.

b) Por su parte, la ciudadana ROSA ALICIA SILVA, con relación al documento de fecha 10 de enero de 2006, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 y 25 frente, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, respondió que para el momento de llevarse a cabo el referido instrumento era funcionario del Registro Inmobiliario, que tiene 21 años laborando en esa Oficina, que en el momento del otorgamiento no le fue leído el contenido del documento a los otorgantes ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO, RAMÍREZ DE MÁRQUEZ ELADIA y MÁRQUEZ RAMÍREZ ERITO; al preguntarle el ciudadano Juez, por qué no les fue leído el documento, respondió que por el exceso de trabajo; que no sabe por qué no se hizo la actualización del precio, que no tiene idea si las personas que otorgaron el documento tenían falta de discernimiento o de conocimiento; a la pregunta si sabe y le consta que en los archivos del registro reposan esos documentos, respondió que deben estar; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que el documento fue otorgado ante funcionario competente y no se procedió a su lectura previo su otorgamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En previo a las consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido, se pronuncia este Juzgador respecto a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción de simulación, alegada por la parte demandada, bajo el fundamento de que el ciudadano EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ es hijo de sus mandantes, que sus representados todavía están vivos y los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte.

Respecto a la cualidad para actuar en los juicios de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115, de fecha 25-02-2004, caso: Ramón Rosas Sayago y Luisa Salas de Rosas, dejó sentado:
… omissis….
“De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:


“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigs.; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigs.).


En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.


Así mismo, en cuanto a la legitimidad para ejercer la acción de simulación el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Pág. 848, señala:

“En cuanto a las personas legitimadas para intentar la acción tenemos a los acreedores, por expresa disposición legal y a las mismas partes en su sentido más estricto. El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aún siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso.

En definitiva todo el que tenga un interés legítimo y sea de buena fe, podrá intentar la acción”.


En el caso de autos, los alegatos y recaudos aportados por el demandante, evidencian su interés eventual y futuro en que se conserve el patrimonio de sus ascendientes, de lo cual deviene, en consecuencia, su legitimidad para actuar en juicio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido, tenemos: habiendo alegado la parte actora la simulación del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MÁRQUEZ GUTIÉRREZ SATURNINO, RAMÍREZ DE MÁRQUEZ ELADIA y MÁRQUEZ RAMÍREZ ERITO, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el análisis exhaustivo de los alegatos y material probatorio traídos a los autos, y en tal sentido, conviene referirse previamente a sentencia de la Sala de Casación Civil, caso: César Palenzona Boccardo, Exp. Nº 2010-000122, del 14-10-10, en la que estableció:

“ … debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:

“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no”.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, es menester el análisis de las actas, como un todo, para así establecer si existe o no, la simulación alegada; en el caso sub iudice, la parte actora afirma que de la inspección judicial practicada por el Tribunal, se constató que el valor de las mejoras y bienhechurías sobrepasa el precio irreal declarado; que no consta en autos, la forma o instrumento mediante el cual se hizo el pago, que el precio de la venta en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,oo), es írrito, que no se corresponde con el valor real del inmueble, que consta que el ciudadano ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ procedió a vender el inmueble meses después de su compra, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), actualmente TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 300.000,oo), que los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ y ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, aún vivían en el Fundo cuando se les hicieron las citaciones judiciales, tal como se evidencia de las resultas del Tribunal comisionado; que no hubo entrega del inmueble; que a los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ y ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ no les fue informado del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos en el acto o negocio jurídico, conforme al artículo 78, numeral 2 de la Ley de Registro y Notariado, tal como se evidencia de las testimoniales rendidas.
Lo que hace concluir a este órgano jurisdiccional que:

Que en efecto, se desprende de las pruebas analizadas, que es írrito el precio de la venta del referido predio por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), pues aunque no se dejó constancia durante la práctica de la inspección judicial del precio del mismo, es evidente que dicha cantidad no se corresponde con las mejoras y bienhechurías inspeccionadas.

Que resulta claro que no consta la forma o instrumento mediante el cual el comprador efectuó el pago.

Asimismo, consta en autos que la citación de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ y ELADIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, la practicó el Tribunal comisionado en el Fundo Agropecuario Los Cañitos, sector Las Trincheras, vía Las Trincheras de la población de Batatuy del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, lo que evidencia que no hubo entrega del inmueble dado en venta.

Que está demostrado a los autos, el grado de parentesco existente entre los vendedores y el comprador, así como la edad de los vendedores, quienes, como lo ha afirmado el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, por su avanzada edad padecen problemas Psicomotores y cardiacos, indicios que permiten determinar la existencia de la simulación.

Puede observarse además, que la parte demandada, se limitó a alegar que la pretensión del actor de hacer valer el contrato de venta como una simulación de partición, es contrario a derecho porque existe un precio, que existe un beneficio para el vendedor; que es ilegal la prueba de testigos por cuanto el contrato de venta es un documento Público debidamente protocolizado, y por tanto es improcedente la promoción de la misma; sin embargo, el demandado tenía la carga de desvirtuar lo alegado por el demandante, mediante los elementos probatorios que considerara pertinentes en su defensa, en aras de demostrar que el negocio no es simulado, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, en tal sentido, cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23-03-2004, N° 00226, caso: Silvio Pérez Vidal, en la que estableció:

… omissis…
“La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:


“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma”.

Es decir, el demandado si bien es cierto, expuso alegatos en su defensa, no aportó pruebas que desvirtuaran el alegato de la parte actora, tenía el demandado, la carga de ilustrar sus afirmaciones, lo cual no hizo, aunado a que del análisis de las actas contenidas en el expediente, emergen elementos suficientes que permiten evidenciar que el contrato de compra venta objeto de la presente acción, adolece del vicio de simulación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano: EPOLITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.003, debidamente representado por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.533.571, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150, en contra de los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.791.000, 4.955.136 y 12.463.506 en su orden domiciliados en el Fundo Agropecuario Los Cañitos, Sector Las Trincheras-Batatuy de la población de Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representados por el abogado PEDRO ALDO MEJÍAS CECILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083, de este domicilio.

SEGUNDO:
Como consecuencia de ello se declara la Nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ Y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.791.000 y 12.463.506, de fecha 10 de Enero de 2006, venta esta que fuera registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 al 25, venta que recayera sobre un lote de mejoras y bienhechurías que en su conjunto integran el Fundo Agropecuario “Los Cañitos”, constante de una extensión de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), consistentes en una casa de habitación familiar de paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro, piso de cemento, corredor, sala, cocina, un (01) baño, agua, luz eléctrica, árboles frutales de varias especies, cultivado con pastos artificiales de las humidicola, taner, estrella, dividido en varios potreros y cercadas las colindancias con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con parcela que es o fue de Ramón; Sur: propiedad de Altagracia Ramírez; Este: Propiedad que es o fue de José García y Oeste: Propiedad que es o fue de Darío Labrador, ya que de ella no se generó efecto jurídico alguno como acto.

TERCERO:
Como consecuencia de la presente Declaratoria de Nulidad por Simulación, una vez quede firme la presente decisión, se le ordenará al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, para que se sirva asentar en los libros correspondientes la declaratoria de nulidad de venta celebrado entre los ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.791.000 y 12.463.506, de fecha 10 de Enero de 2006, venta esta que fuera registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, folios 24 al 25 frente.

CUARTO:
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos SATURNINO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, ELIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y ERITO MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificados, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica en su fallo extenso fuera del lapso legal señalado se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 27 días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libró Despacho N° 40, las respectivas Boletas de Notificación, y oficio N° 351. Conste.



JGAP/LDS/dg
Exp. N° 4997-07