JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º-

Con vista a la anterior diligencia suscrita en fecha 25-04-11, por el Abogado en ejercicio: MARCO AURELIO GÓMEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual Anuncia formalmente Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14/04/2011 y solicita se le acuerden copias certificadas. En cuanto a la primera solicitud, en previo a proveer sobre dicho pedimento debe señalársele al solicitante:
Que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
Garantía Procesal esta, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C. ), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y de asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, ha ser la garantía procesal del derecho de apelación.
Por ello el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
De allí que es arduamente conocido por los ejercitante del derecho, por regla general que los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución o la decisión impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja, por ello de manera clara y respetuosa debe señalársele al Abogado solicitante del recurso de hecho aquí anunciado, que tanto la solicitud como el tramite y formalización debe ser tramitado por ante el superior jerárquico de este Órgano Jurisdiccional Agrario, por tal virtud se niega el recurso de hecho aquí anunciado. Así se declara.

En relación al segundo pedimento plasmado en la diligencia presentada por el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ, en el cual solicita “…que acuerde proveer copias certificadas de todos los folios que contienen el expediente 5289-10, el folio 159 de la pieza Nº 01 de la causa 5242 y de todos los folios que componen la causa 5232…”, a los fines de su pronunciamiento considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a los autos el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Ahora bien, en virtud de haberse solicitado copias certificadas de otros expedientes distintos al de autos (nomenclatura Nº 5289), es por lo que se hace necesario acordar expedir solamente las copias fotostáticas solicitadas del presente expediente, en virtud que de ser necesarias para probar el recurso las demás copias solicitadas, tal y como expuso en su diligencia el Abogado Marco Gómez, es deber del Abogado solicitante diligenciar en cada uno de los expedientes donde necesite se le acuerden copias fotostáticas de los folios que compongan dicho expediente. Por lo antes expuesto, se niegan las copias fotostáticas solicitadas de los expedientes Nros. 5.232 y 5.242, nomenclaturas de este Tribunal. Así se decide.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Para la elaboración del fotostato se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal ciudadano: HUGO ARMANDO RAMÍREZ.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00 m. Conste.
Scria.-





JGAP/JWSP/br.
Exp. N° 5.289.-