REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
En fecha 26 de Abril de 2011, fue recibida en este Tribunal, demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, en contra del ciudadano DAVID COIRAN CAVALCANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.082.350, y previo al pronunciamiento sobre su admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, conforme a la revisión del escrito libelar, se pudo verificar que la acción intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, antes identificado, surge para demandar el pago de los honorarios profesionales causados en el transcurso del procedimiento que le fue encomendado por el ciudadano DAVID COIRAN CAVALCANTI con ocasión de la demanda que por Nulidad de Documento fuera intentada por ante este Tribunal bajo el Nº 942, por el ciudadano OLIVERO JOSE EVANGELISTA en contra de los ciudadanos COLMENARES FINOL HUMBERTO, DAVID COIRAN CAVALCANTI y OTROS, la cual se encuentra concluida en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/03/09, que declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Documento y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12/03/09.-
Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración las diversas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la Nº 3325 fechada 04 de Noviembre de 2.005, la sentencia Nº 1757 fechada 09 de Octubre de 2.006 y la sentencia Nº 1393 fechada 14 de Agosto de 2.008, que han establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales, lo cual transcribo a continuación:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
En el presente caso se observa, tal y como se menciono, el profesional del derecho JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, demanda al ciudadano DAVID COIRAN CAVALCANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.082.350, por Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en la causa Principal del expediente Nº 942, Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, no obstante del mismo escrito del libelo de demanda, el intimante alega y se constata que dicho proceso concluyo por sentencia la cual esta definitivamente firme; en consecuencia, este Juzgador observa que el pedimento contenido en el libelo de la presente demanda es la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en el expediente 942, en el que existe sentencia definitivamente firme, habiéndose establecido esto, el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la Cuantía, la presente acción no puede ser tramitada por vía incidental por ante este Tribunal, dado el estado en que se encuentra la Causa Principal.
De igual manera, por cuanto la parte intimante en su escrito libelar estimo la demanda en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,00), es por lo que se hace necesario traer a colación la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso específico, se puede observar que el monto de la demanda es inferior a las 3000 UT por lo que el Juzgado competente para conocer en primera instancia de la misma es el Juzgado de Municipio.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, en contra del ciudadano DAVID COIRAN CAVALCANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.082.350.
SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el JUZGADO DE MUNICIPIO BARINAS (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
JGA/JWSP/br
Exp. Nº 942.-
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