REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Abril de 2011

200° y 152°
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILAGRO YUBIRI ORTEGA GARCÍA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 36.808, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Empresa PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA quien expuso.,
…Que debe librarse la notificación al Procurador General de la República, que al correo especial designado, debe concedérsele por lo menos el término de distancia de ida y de vuelta, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado ante la sede de Fogade; Que no es imputable a su representada el lapso de tiempo durante el cual FOGADE diere respuesta o se tardare en informarle al Tribunal sobre los ítem solicitados, por lo que deberá concedérsele un plazo prudencial para ello; que una vez conste en autos la participación de la República Bolivariana de Venezuela en el paquete accionario del Banco La Guaira, en la Sociedad Mercantil Protinal C.A. se sigan las pautas contenidas en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspenda el procedimiento por 45 días contados a partir de la notificación-
La Empresa solicita de este Tribunal, se pronuncie con relación al derecho del cual pudiera gozar en función al término de la distancia, cuando la fijación del término constituiría un "desequilibrio procesal con flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de igualdad procesal de las partes en el proceso.
Ello por una parte, además debe dejarse claro que el lapso de dos días fijados para la consignación de los recaudos solicitados en el auto de fecha 31 de marzo de 2011, se hizo en una oportunidad crucial para la ejecución de la sentencia en marras, ósea el ultimo día de los fijados para el cumplimiento voluntario conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal virtud resulta forzosa la negativa de ese termino de distancia por cuanto el mismo seria un factor que conspiraría contra la celeridad procesal.
Además dicha fijación sería contraria al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 196: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello".
De allí, que concluye este órgano jurisdiccional en declarar improcedente la solicitud de fijación de un termino de distancia al auto de fecha 31 de marzo de 2011, por cuanto esto equivaldría a la creación de un lapso no previsto y el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados.
Tiene claro este Órgano que dicho término no solo es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”, pero el problema resulta es en la oportunidad legal en que la causa en marras se encuentra, ya que lo solicitado fue al último día de los fijados para el cumplimiento voluntario conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando improcedente acordar la fijación de lapsos adicionales, ya que ello sería ir en desmedro del derecho de la parte ejecutante y mas en contrariedad a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual se niega lo solicitado. Así se decide.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
ABG. LUIS DIAZ SANTIAGO
SECRETARIO ACC.


JGAP/LEDS
Exp N° 4782