REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003472
ASUNTO : EP01-P-2009-003472

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Yaneth Valero.
ALGUACILES: José Maldonado y Francisco Valbuena
El Fiscal 14º del Ministerio Público: Abg. Yvan Rangel
Los acusados: CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA
Defensa: Abg. Carmen Rumbos y Abg. Edgar Castillo
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico, con fines de Distribución.



CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº: EP01-P-2009-003472, seguida a los acusados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, plenamente identificados en autos; a quienes se les siguió el presente proceso por la presunta comisión de los Delitos de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Yaneth Valero y los Alguaciles José Maldonado y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. Carmen Rumbos (defensa del acusados Juan Carlos González Barboza), y la defensa pública Abg. Edgar Castillo defensa de los acusados Claudia Barboza, Alirio Arciniegas y José Del Carmen Peña) así como presente los acusados previo traslado del Internado Judicial Barinas; la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará violatorio de algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa y los acusados, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 14º del Ministerio Público, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos Juan Carlos González Barboza, Claudia Barboza, Alirio Arciniegas y José del Carmen Peña, hoy acusados, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se les atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se constituyó comisión policial, integrada por los funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Cabo Segundo ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, JOSÉ LEONARDO MONTILLA, y RICHARD HERNÁNDEZ, Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, LENONARD RONDON, ALI JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAVIER IBARRA, TYRONE MATUTE, y LUÍS ORTIZ, Sargento Segundo CARLOS LEÓN, y Agente SERENO ALVEIRO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el nro. EP01-P-2009-003258, en un inmueble ubicado en el barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña, avenida nro. 5 Estado Barinas, donde una vez en el mismo y en compañía de dos testigos, identificados como Testigo 01 y Testigo 02, procedieron a ingresar al inmueble, localizando en el interior del mismo a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, de los cuales uno resulto ser adolescente y una (01) ciudadana de sexo femenino, identificados los adultos como CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, seguidamente le informaron sobre la orden de allanamiento, leyendo la misma y haciéndole entrega de una copia a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, quien se identificó como encargada del inmueble, así mismo, le informaron sobre el derecho que tenía de estar asistida por un abogado o persona de confianza, indicando dicha ciudadana no contar con tal servicio. Posteriormente los funcionarios procedieron a distribuirse en el inmueble, encargándose de la revisión los funcionarios Distinguido ALÍ JOSÉ RIVAS y JOSÉ JAVIER IBARRA, quienes localizaron sobre una mesa fabricada en madera e ubicada en la sala del inmueble, la cantidad de dos (02) tijeras y un (01) rollo de hilo de color beige, así mismo, en el mismo lugar ubicaron en un mueble de multiuso elaborado en madera, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica la cantidad de trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y negro, anudados con hilo de color beige, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de ciento once gramos con novecientos noventa miligramos (111,990grs), seguidamente se trasladaron al área del baño interno de la primera habitación, donde localizaron en el parte superior de la tapa del tanque de la poseta un (01) envase de material sintético en forma rectangular con tapa abatible de color azul claro, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, contentivos todos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de ciento once gramos con cuatrocientos setenta miligramos (111,470grs), de igual manera, en el mismo baño, específicamente en el área de la regadera fueron localizados en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde flotando sobre el agua, la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco anudado con hilo de color verde, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco anudado con hilo de color beige, y quince (15) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína, arrojando un peso neto total de setenta y cuatro gramos con doscientos miligramos (74,200grs).”

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: Declaración de las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, Declaración del funcionario Distinguido TYRONE MATUTE, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 24-05-2009.Declaración de los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, JESÚS CANTOR, RICHARD CASTILLO y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal, Declaraciones de los Funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, Cabo Segundo ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, JOSÉ LEONARDO MONTILLA, y RICHARD HERNÁNDEZ, Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, LENONARD RONDON, ALI JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAVIER IBARRA, TYRONE MATUTE, y LUÍS ORTIZ, Sargento Segundo CARLOS LEÓN, y Agente SERENO ALVEIRO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos Testigo 01, y Testigo 02, venezolanos, mayores de edad, para quienes solicito su citación por conducto de esta representación fiscal. Documentales: Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP), EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0501-09, de fecha 30-04-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-04-2009, practicada por el funcionario Distinguido TYRONE MATUTE, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña, avenida nro. 5 Estado Barinas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios RAFAEL MARQUEZ, JESÚS CANTOR, RICHARD CASTILLO y ARNOLDO CUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a dos (02) tijeras y un (01) rollo de hilo, necesaria y pertinente; el Ministerio Público presento acusación a los acusados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. CARMEN RUMBOS, en su condición de defensora del acusado Juan Carlos González Barbosa, quien se opone a la Acusación fiscal en todos sus términos; por cuanto no existes elementos suficientes para estimar la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto en razón de que el mismo no habita en el domicilio donde fue practicado el allanamiento; el se encontraba en una bodega ubicada al lado del inmueble allanado, en vista de ello esta defensa ciudadana Jueza alega la inocencia de mi defendido la cual será demostrada en el Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. EDGAR CASTILLO, en su condición de defensor de los acusados Claudia Patricia Barbosa De Salcedo, José Del Carmen Peña Quintero (quien admitió los hechos previo al debate en el juicio), Alirio Arciniegas Gómez, quien se opone a la Acusación fiscal en todos sus términos; por cuanto no existes elementos suficientes para estimar la responsabilidad de mis defendidos en el presente asunto; en vista de ello esta defensa ciudadana Jueza alega la inocencia de mi defendido la cual será demostrada en el Juicio Oral y Público. Es todo”.
Acto seguido la Jueza informa a los acusados de manera individual del Precepto Constitucional que les exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Así mismo les impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Acto seguido se ordenó conducir al estrado al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, identificado como, Venezolano (titular de la cedula de identidad Nº 19.881.396, de 19 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-90, de ocupación Estudiante, hijo de Ana Barboza De Gonzalez (v) y Carlos Antonio González Dugarte (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 6, Casa Nº 3-21, cerca del modulo la Cuatricentenaria, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, se ordena su retiro se hace llamar al estrado a la acusada CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, identificada como, Venezolana (titular de la cedula de identidad Nº 14.963.631, de 41 años de edad, nacida en Medellín Colombia, en fecha 24-10-69, de ocupación Comerciante, hija de Ligia Vázquez (V) y Agustín Barbosa (F), residenciada en el Barrio Juan Pablo II, Letra K, Casa N° 26, Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, se ordena su retiro y es llamado al estrado al acusado ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, quedó identificado como, Colombiano (titular de la cedula de identidad Nº 80.930.502, de 53 años de edad, nacido en Lebrija Santander del Sur Colombia, en fecha 24/06/1957, de ocupación Albañil, hijo de Luis Alfredo Arciniegas (F) y Venidla Gómez (v), residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa Nº 5-25, Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estad solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Edgar Castillo y concedido como fue manifestó que promueve como testigo al ciudadano José del Carmen Peña. La jueza se dirige a las partes y Niega el ofrecimiento como testigo hecho por el defensor público, la declaración del acusado, ya que el acusado no puede ser juramentado u obligado en un hecho donde presuntamente es co-imputado, caso en el cual el mismo declara libre de apremio y sin coacción alguna, impuesto del precepto constitucional. En este sentido se ordena su retiro y es llamado al estrado al acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA QUINTERO, identificado como, Venezolano (titular de la cedula de identidad Nº 9.988. 034, de 43 años de edad, nacido en Pedraza, Estado Barinas, en fecha 16/07/1967, de ocupación Obrero, hijo de José Peña (v) e Isabel Quintero (V), residenciado en el Sector las Palmas, Troncal 5, Curbatí, Sector el Silencio, Casa S/N°, frente a los Pinmos de la Parroquia Curbati, 0273-9890539, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “ Yo voy a admitir los hechos por que ya el tiempo que he estado preso, la droga no era mía tampoco de ellos, y admito los hechos para salir rápido de eso y ellos no tienen nada que ver ni yo tampoco, es todo”, No fue preguntado por la fiscal. Seguido la defensa pública le pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted cuando se refiere a que la droga no era de ustedes? R.- Porque no tengo nada que ver R.- Yo llegué a esa casa a visitar a la señora, cuando vi iba saliendo la policía ya. Diga usted los otros coimputados estaban dentro de la casa? R.- No ellos estaban afuera, yo los saludé y ya. ¿Diga usted, quien R.- Iba pasando Claudia con el hijo de ella Gilberto y los funcionarios le tiraron una sabana encima y de ahí no supe más nada ¿Diga usted cuantos funcionarios eran? R.- Como Siete con pasa montaña. ¿Diga usted que le manifestaron los funcionarios? R.- me dijeron un poco de graserías y me dieron un poco de golpes, a Barboza también a todos. La jueza preguntó de la siguiente manera: Diga usted como se llama la dueña del sitio? R.- Alicia Garrido. Diga usted que día fue es? 24/04/2009, día viernes 4:40 PM. Diga usted si anteriormente conocía a los coimputados? R.- De saludos. ¿Diga usted con quien y donde vivía antes de que ocurrieran los hechos? R.- Yo vivía con mi padres en la Palma.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa privada, a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos y demás pruebas, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y de la Responsabilidad Penal de los Acusados.


Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa privada ciudadanos, Eduardo Sosa y Gilberto Mejías, no pudieron ser ubicados por cuanto manifiesta la defensa que estos se fueron de la Jurisdicción, siendo imposible su ubicación, en cuanto los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Publico ciudadanos José Montilla, Ismael Montilla, Alcides Jiménez, Leonardo Rondón y Ali José Rivas, según información están en un procedimiento de allanamiento, a pesar de haberse ordenado la Fuerza Publica, en cuanto a la Experto funcionarios Expertos Adelquis Espinoza, esta jubilada, sin embargo se deja constancia que esta experta fue ofrecida con el mismo fin conjuntamente con la funcionaria experta Julieta Segovia, quien aporto su testimonio compareciendo a este debate; en cuanto al funcionario Arnoldo Cuero, fue trasladado a Guiría, Estado Falcón, siendo imposible su comparecencia por cuanto esta cumpliendo con su función en ese Estado que se encuentra en los diferentes juicios que en esa ; jurisdicción se realizan, y los funcionarios Richard Castillo, Rafael Márquez y Jesús Cantor, fueron ofrecidos por error por la Fiscalía del Ministerio Publico, los mismos no realizaron actuación alguna en este caso; es por lo que éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 d el COPP, se debe prescindir del testimonio de los funcionarios antes mencionados, por cuanto se ha suspendido por mas de tres oportunidades el presente juicio por esta misma causa; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia del referido testigo, en tal sentido el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y privada, quienes manifiestan no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Acto seguido la juez informa a los acusados Claudia Patricia Barbosa de Salcedo, Alirio Arciniegas Gómez, Juan Carlos González Barbosa, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron cada uno por separado su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Ivan Rangel, ciudadana juez estos son los hechos que en su oportunidad presento el escrito acusatorio y se demuestra la culpabilidad de los acusados en el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas solicito que la sentencia que se dicte a los ciudadanos Claudia Patricia Barbosa de Salcedo, Alirio Arciniegas Gómez, Juan Carlos González Barbosa sea condenatoria, y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, defensa del acusado Juan Carlos González Barboza; Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalía, así como los testigos y funcionarios quienes mantiene su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia, Estupefacientes Y Psicotrópicas, me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado solicito que sea una sentencia absolutoria, por cuanto hubo evidentes contradicciones entre los funcionarios y como es evidente mi defendido se demostró que no vive en ese inmueble, donde fue presuntamente hallada la droga y mucho menos estaba allí, el se encontraba a lado comprando en una bodega. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo, de los acusados Claudia Barboza, Alirio Arciniegas y José Del Carmen Peña), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de sus representados en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventila en este caso, no se logro demostrar la participación de sus defendidos en el delito acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico, invoco el principio in dubio pro reo, la duda siempre debe beneficiar al reo no se debe condenar con tan solo la declaración de Funcionarios, y con solo dos testigos contradictorios, no hay evidencia, ratifico que la sentencia sea una Absolutoria. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscalia no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Juan Carlos Barboza, quien entre otras cosas manifestó, previa imposición del precepto constitucional: “yo iba para la bodega a comprar una bombona de gas, que mi mama me había mandado, cuando de repente pasó un carro de la Policía, y me dijeron métase para allá, me taparon la cara.” Es Todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo preguntas respondiendo el acusado a cada una de ellas. Se deja constancia que la Defensores no ejercieron el derecho a preguntar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, quien entre otras cosas manifestó: yo soy inocente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ quien manifestó al tribunal entre otras cosas “yo soy inocente. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate contradictorio, efectuando un análisis de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial, presidida por el Inspector JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, y entre los funcionarios actuantes JOSÉ JAVIER IBARRA, TYRONE MATUTE, adscrito al DIP de la Policía del Estado Barinas y con apoyo de la Brigada Canina presidida por Sargento Segundo CARLOS LEÓN, RICHARD HERNÁNDEZ, Distinguidos LUÍS ORTIZ, y Agente SERENO ALVEIRO, todos adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la urbanización la Cinqueña, avenida nro. 5 Estado Barinas, donde una vez en el mismo y en compañía de dos testigos, identificados como Jhony Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, procedieron a ingresar al inmueble, localizando en el interior del mismo a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, de los cuales uno resulto ser adolescente y una (01) ciudadana de sexo femenino, identificados los adultos como CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, JOSÉ DEL CARMEN PEÑA QUINTERO(quien admitió los hechos previo al inicio del debate oral y publico), ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ, y JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA, seguidamente le informaron sobre la orden de allanamiento, leyendo la misma a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, quien se identificó como encargada del inmueble, así mismo, le informaron sobre el derecho que tenía de estar asistida por un abogado o persona de confianza, indicando dicha ciudadana no contar con tal servicio. Posteriormente los funcionarios procedieron a distribuirse en el inmueble, encargándose de la revisión entre algunos de los funcionarios el Distinguido JOSÉ JAVIER IBARRA y TYRONE MATUTE, este ultimo siendo quien leyó la orden de allanamiento y realizo la inspección técnica del inmueble, quienes localizaron sobre una mesa fabricada en madera e ubicada en la sala del inmueble, la cantidad de dos (02) tijeras y un (01) rollo de hilo de color beige, así mismo, en el mismo lugar ubicaron en un mueble de multiuso elaborado en madera, en la parte inferior, específicamente en el interior de un jarrón de cerámica la cantidad de trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y negro, anudados con hilo de color beige, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, seguidamente se trasladaron al área del baño interno de la primera habitación, donde localizaron en el parte superior de la tapa del tanque de la poseta un (01) envase de material sintético en forma rectangular con tapa abatible de color azul claro, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, cincuenta y cuatro (54) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, de igual manera, en el mismo baño, específicamente en el área de la regadera fueron localizados en el interior de una bañera grande de material sintético de color verde flotando sobre el agua, la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco anudado con hilo de color verde, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco anudado con hilo de color beige, y quince (15) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína, arrojando un peso neto total de de doscientos noventa y siete gramos con seiscientos sesenta miligramos (297,660grs); una vez terminado la revisión realizada por los funcionarios del DIP e incautada la droga, se realizo una revisión con un canino y como guía el Agente SERENO ALVEIRO, adscrito a la Brigada Canina, resultando negativa la búsqueda canina. Igualmente quedo demostrado que la responsable del inmueble es la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO quien habitada allí con su familia, resultando uno de los hijos el adolescente detenido, lo que constituye la agravante de comisión por ser en el Hogar Domestico; Así mismo quedo demostrado que el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ BARBOZA , quien se encontraba para el momento del allanamiento en el inmueble donde se incauta la droga; residía en dirección distinta, sin embargo es considerado por quien decide estar ligado al comercio de esta índole, por lo que su conducta en cuadra en el de COOPERADOR INMEDIATO en el Delito de OCULTAMIENTOCON FINES DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin la agravante. Encontrándose evidencias inequívocas de Ocultamiento de Droga con fines de Distribución, como lo era la división de envoltorios en diferentes pesos, tijeras, hilo y otras circunstancias propias que dirigen a esta finalidad
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio de la Experta JULIETA SEGOVIA, quien previo juramento de ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.926.434, adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, la misma manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con las partes, se le procedió a exhibir Experticia Química N° 0501/09, de fecha 30/04/2009, suscrita por ésta y la experto Adelquis Espínoza, la misma se encuentra inserta al folio 133 y Vto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo contenido y firma, en la cual consta entre otras cosas: “EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0501-09, de fecha 30-04-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resultó ser para las muestras “A, B, C, D, E, F, G, H y I” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de doscientos noventa y siete gramos con seiscientos sesenta miligramos (297,660grs), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es Cocaína. Folio 133”. Seguido fue preguntada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ YVÁN RANGEL, entre otras cosas: ¿Diga usted, que tipo de sustancia ilícita arrojó la experticia y el peso? R.- Cocaína y peso 297 gramos con 660 miligramos. ¿Diga usted, si la sustancia estaba acompañada por la cadena custodia? R.-Si se recibe con su respectiva hoja de cadena de custodia. ¿Diga usted, que organismo de seguridad entregó la sustancia incautada? R.- Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales. Fue repreguntada por la defensa privada Abg. CARMEN RUMBOS, entre otras cosas: ¿Diga usted, que método es utilizado para determinar el tipo de sustancia? R.-La experticia primero se practica un método de orientación para determinar el tipo de droga incautada y luego de certeza las reacciones químicas la prueba de escot es especial para cocaína. ¿Diga usted, que hacen con la cadena de custodia a quien se la entregan? R.- En la experticia se anexa la cadena de custodia y se le entrega al mismo funcionario que nos hace la entrega. ¿Diga usted, si tiene conocimiento a quien le incautaron esa sustancia? R.- No. Fue repreguntada por el defensor público Abg. EDGAR CASTILLO, entre otras cosas: ¿Diga usted, si en la experticia se verifica el grado de pureza de la sustancia? R.- No, en este caso solo el tipo de droga no la pureza de la sustancia. ¿Diga usted, da colores esa prueba? R.-En algunas pruebas da colores, depende del tipo de reacción que se utilice, mayormente la de orientación es por coloración. ¿Diga usted, que tipo de coloración resulta? R.- Por lo general da color azul para orientación y especificado de certeza dio naranja, en este caso específico dio azul y naranja. ¿Diga usted, por que no se coloca en la experticia el color? R.- Solo se coloca el resultado del tipo de droga, peso neto y los métodos aplicados. La jueza no preguntó se ordena su retiro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, SE OBSERVA: al ser analizado por quien decide se aprecia al testigo técnico, siendo funcionaria pública y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fue objetiva y coincidente en su testimonio con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, y de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión y recolección de evidencias, demostrando ser responsable, se convierte en testigo calificado capaz de formar en quien juzga convicción de la verdad, debido a su coherencia, profesionalismo, no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, se valoran como plena prueba en conjunto, y analizadas individualmente up supra, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito. Demostrándose el cuerpo del delito, como lo fue la cantidad y especie de droga, conteste con la experticia química por ella suscrita, coincidiendo y resultando ser Cocaína, arrojando un peso neto total de doscientos noventa y siete gramos con seiscientos sesenta miligramos (297,660grs), razón por la que se estima tanto el testimonio de la experta como la Experticia química resultando útiles para determinar que realmente nos encontramos en presencia de un hecho ilícito.

2.- Con la Testimonial del Testigo Johnny Augusto Cruces Sáez, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.768, de profesión: radio técnico, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: yo subía por la avenida Cedeño, me paran unos funcionarios de la policía que andaban en una patrulla, me dicen que me monten y que los acompañe al comando y de ahí nos fuimos al Barrio El Molino, cuando yo llegue entramos a la casa vi que había en un jarrón unos envoltorios; es todo. Seguido fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel, entre otras cosas: ¿Diga usted, puede indicar el lugar donde fue el procedimiento y hora? ,R : en el Barrio el Molino, eran como las cuatro de la tarde. ¿Diga usted aparte de usted hubo otro testigo? R- si había otro, éramos dos. ¿Diga usted al llegar al inmueble cuantas personas había en el inmueble? R: habían tres adentro y afuera habían dos, en total cinco, eran una mujer embarazada, dos adolescentes en el suelo y dos hombres. ¿Que tiempo duro ese procedimiento? R: no me recuerdo. ¿Diga Usted aparte de los envoltorios que mas se consiguió, se consiguió dinero? R: no ¿Diga Usted cuantos eran los funcionarios actuantes? R: cuando me llevaron estaban tres los Funcionarios, cuando llegue al sitio habían como siete ¿Diga usted acompaño a los Funcionarios a la entrevista en el comando? R- si, luego nos fuimos para la policía. ¿Diga Usted los funcionarios abrieron los envoltorios incautado en el inmueble? R: que yo sepa no los abrieron ¿Diga Usted todas las personas era adolescentes? solo dos. ¿Diga usted el otro testigo observo el procedimiento al igual que Usted? R- si . A las Pregunta la defensa Abg. Carmen Rumbos, respondió entre otras cosas : ¿Diga Usted que observo al llegar al sito? R- todos lo que estaban allí, unas personas estaban en el suelo. ¿Diga Usted habían funcionarios dentro del inmueble? R- si ¿Diga Usted estaba una mujer embarazada? R: si ¿Diga Usted cuantos funcionarios estaban cuando llegaron? R : como siete (07). ¿Diga usted que le dijeron los funcionarios Policías cuando lo montaron en la patrulla? R- que los acompañara ¿Diga Usted la edad aproximada de los adolescentes? R: como de 13 años y 16 años. ¿Diga Usted en que parte se encontraban las otras personas adultas? R: los niños en el porche con una sabana encima y los de adentro los tenía la policía. ¿Diga Usted que observo en la mesa? Nada. ¿Diga Usted donde observo los envoltorios? R- en una mesita ¿Diga Usted los funcionarios le enseñaron un documento a la dueña del inmueble R: no se, yo llegue y ya estaban adentro . ¿Diga Usted cuando informo al tribunal que habían 7 funcionarios como estaban vestidos? R: uniformados. Pregunta la defensa Edgar Castillo, defensor público, respondió: ¿Diga Usted cuando le piden la colaboración le informaron a donde iban? R: si, en la policía me dijeron que iba para un procedimiento. ¿Diga usted le informaron la dirección para donde iban? R: no. ¿Diga usted que tiempo tardo para ingresar al inmueble? R: 10 a 15 minutos. ¿Diga usted esa casa tenia un corredor? R: había porche, sala, comedor ¿Diga Usted estaba esa vivienda acercada R- si, estaba acercada con bloques. ¿Diga Usted cuando llegan la puerta estaba abierta? R- si . ¿Diga Usted quien los recibe cuando llegan al sitio? R- la policía. ¿Diga Usted con que persona habla usted cuando llega? R- con la policía y me dijeron que iba a empezar el procedimiento. ¿Diga si los Funcionarios estaban encapuchados? R: si todos y nosotros también, es todo. A las Preguntas de la Jueza, responde: ¿Donde consiguen los envoltorios? R- en el baño en el tanque de la poceta y en una ponchera que estaba en el baño, eran en total como 134 envoltorios mas o menos. ¿Diga Usted en que sitios del inmueble se consiguieron los envoltorios? R- en tres sitios, en la sala en un jarrón, en el baño y en la ducha. ¿Diga Usted los envoltorios como estaban diseñados? R : en rollitos de papel aluminio. ¿Diga Usted cuando llegan al sitio que hicieron y si estaba la puerta cerrada, y los funcionarios a que cuerpo policial pertenecían? nos quedamos en la patrulla y nos mandan a pasar luego, la casa estaba abierta, correspondían estos funcionarios a la policía del estado Barinas. ¿Diga usted los funcionarios actuantes estaban encapuchados? R- si a nosotros nos encapucharon para llevarnos al sitio. ¿Diga usted cuando le quitan la capucha? R-cuando llegamos al comando, durante el procedimiento estábamos encapuchados. ¿Diga usted cuando se encapuchan los policías? R-cuando casi llegamos al sitio, los funcionarios que nos llevaron se encapucharon. ¿Diga si les llego a ver el rostro a los funcionarios que estaban adentro del inmueble encapuchados en algún momento? R- en el comando pude verles la cara a algunos de ellos. ¿Diga usted recuerda la fecha? R: creo que fue Abril del año pasado. ¿Diga usted fue de noche o de madrugada? R- eso fue aproximadamente a las cuatro de la tarde. ¿Diga usted donde consiguen al otro testigo? R- ya venia en al patrulla, cuando me montan a mi. ¿Diga Usted conocía a ese testigo? R- no. ¿Diga usted las características físicas del otro testigo? R- como de mi color moreno claro, delgado, de 1,69 de estatura. ¿Diga usted si las personas que estaban en el inmueble las conocía? R- no. ¿Diga usted como supo que las personas que estaban tapados con una sabana eran adolescentes, los pudo ver? R- primero tapados por los cuerpos pequeños y cuando le quitaron las sabanas los vi, uno era como 13 años y el otro como d e16 años. ¿Diga usted observo si se llevaron otras personas detenidas? R- no se. ¿Diga usted los adultos varones que características físicas tenían? R- uno como de cuarenta y pico de años y el otro de treinta a treinta y cinco años y la dama como de 38 años, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DECLARACION DEL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, SE OBSERVA: tenemos que al unísono este testigo al igual que el otro testigo del allanamiento Juan Carlos Pérez Quintero, manifiestan y coinciden que fueron buscados por los Funcionarios de la Policías del Estado, este testigo coincide al manifestar que fue localizado cuando se dirigía por la avenida Cedeño, lo paran unos funcionarios de la policía que andaban en una patrulla, le dicen que se monte y que los acompañe al comando y de ahí fueron al Barrio El Molino, cuando llegan entramos a la cas, realizan todo el recorrido en compañía de la responsable de la vivienda; siendo igualmente conteste con los funcionarios que ubican a los testigos al manifestar los Funcionario Carlos León, Richard Hernández, Luis Ortiz y Alveiro Sereno, adscritos a la Brigada Canina que son ellos quienes los ubican por ordenes del jefe del DIP y de la comisión Funcionario José Gregorio Briceño, quien igualmente informa que fue quien dio la orden para ubicar a los testigos para el allanamiento al jefe de la Brigada canina, igualmente coincide con los funcionarios actuantes del allanamiento Funcionarios José Javier Ibarra y, Tyrone Matute, en la fecha24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; así como de los sitios dentro del inmueble donde se incauto la droga y demás evidencias; estimándose como cierto al coincidir sus testimonios con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al ser confrontado, por lo que se valora su testimonio estimándolo por ser útil, verificando la objetividad dándose como ciertos de los hechos, sin demostrarse subjetividad e interés alguno del testigo en relación al caso.


3.- Con la declaración del Funcionario JOSE GREGORIO GOMEZ, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.159, de profesión: Jefe de investigaciones penales adscrito a la Policía del Estado en grado de inspector , domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: el día 24-04-09, conforme una comisión con funcionarios adscrito al departamento de investigación de la Policía DIP y apoyo canina de la Policía Canina de Barinas, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector El Molino, calle 7, gire las instrucciones al sargento León quien es adscrito a la brigada canina para que ubicara dos testigos, para ir a efectuar el allanamiento, efectivamente el funcionario León busco dos testigos, uno por la ave. Cedeño frente al hospital y el otro por las adyacencias del Estadium, una vez conformada la comisión y los testigos, procedí a trasladarme a la dirección donde se efectuaría el allanamiento, en dos vehículos particulares y la unidad de la brigada canina en donde me lleve los dos testigos, al llegar a la casa, nos bajamos de los vehículos con los dos testigos ingresamos a la residencia donde la puerta estaba abierta, ahí se encontraba una muchacha, la encaminamos hacia la parte interna de la casa y dentro de la casa se encontraban cuatro personas mas de sexo masculino, le hicimos la interrogantes a estas personas y nos identificamos como funcionarios y les hicimos saber que estábamos en presencia de testigos y que íbamos a efectuar un allanamiento, se le pregunto de quien era la responsable de la casa contestando la de sexo femenino que era la responsable de la casa, en ese momento le hice saber que traíamos una orden de allanamiento le pregunte que si contaba con un abogado, o alguien de confianza que la asistiera al momento de la revisión, manifestando que no, por lo que le di las instrucciones al distinguido Matute para que leyera en presencia de los testigos la orden de allanamiento, una vez leída dicha orden le gire instrucciones a los funcionarios que se distribuyeran le gire instrucciones a los distinguido Ali Rivas y José Ibarra, para que fuesen los encargados de efectuar la revisión, empezando por la parte del porche no consiguiendo ningún objeto de interés criminalístico, en la parte de la sala en una mesa de madera se encontraba dos tijeras y un rollo de hilo, eso se colecto como elemento de interés criminalístico, continuando la revisión ahí mismo en la sala dentro de un florero el distinguido José Ibarra consiguió 14 envoltorios tipo cebollita los cuales fueron colectados y fijados fotográficamente como objeto de interés criminalístico, seguidamente pasamos al cuarto principal de la casa revisándolo y dentro del cuarto no se consiguió objetos de interés criminalístico, pero dentro de ese cuarto hay un baño cuando se paso al mismo específicamente encima del tanque de la poceta se encontrabas una tasita de plástico, dentro de esa tacita se encontraban envoltorios tipo cebollita de diferentes colores ese mismo baño tiene la parte de la regadera había una bañera de color verde donde se encontraban flotando bastantes cebollitas, todo fue incautado en presencia de los testigos y la persona que manifestó ser la responsable de la casa, posteriormente pasamos a la segunda habitación ahí no se encontró nada pasamos al patio de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se les manifestó a estas personas que desde ese momento quedaban aprehendidos por lo que se había incautado en la residencia, leyéndoles sus derechos tanto a los tres mayores como al adolescente, después que se culmino, sugirió uno de los funcionarios de la brigada canina que metiéramos al perro de nombre Braum, para que el mismo revisara la casa no detectando mas sustancia de la que se había incautado, luego nos trasladamos hasta la Comandancia de la Policía identificando estas personas y la persona de sexo femenino resulto estar solicitada por el delito de secuestro se le notifico para ese entonces al Fiscal 14 del ministerio Publico quien era para ese entonces el encargado el Abg. Nicola Iamartino y a la Dra. Carmen María León por que había un adolescente. Es todo Seguido fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Yván Rangel, entre otras cosas: ¿Diga usted, puede indicar el lugar el donde fue el procedimiento y hora? ,R : en la calle 7 del Barrio el Molino, eran como las cuatro y media de la tarde, cuando comenzó el allanamiento ¿Diga al tribunal el motivo del por cual realizaron ese allanamiento? R- debido a un trabajo de investigación que se realizo por los funcionarios de esta división donde se percataron que en esa casa distribuían sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. ¿Diga al tribunal cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? R: 8 adscrito a la división de investigaciones penales y 4 de la Brigada Canina y yo como el jefe de la comisión. ¿Cuántos testigos R= dos
¿Diga al tribunal que fue lo que se consiguió y que tipo de objeto de interés criminalístico consiguió y donde ? R= en la sala habían dos tijeras y un rollo de hilo, en un jarrón que estaba en la sala habían 14 envoltorios, en el baño del cuarto principal en el tanque de la poceta no lo recuerdo, ni el de la bañera, pero del total de lo incautado fue 232 envoltorios. Diga al tribunal si usted reviso los envoltorios? R= si, se abrió uno para que los testigos la vieran, era una sustancia de color ocre. Diga al tribunal si los testigos estuvieron presentes al momento de encontrar las sustancias? R= en todo momento estuvieron presentes. Diga al tribunal cuantas personas resultaron aprehendidas? R= una sexo femenino y cuatro de sexo masculinos entre ellos un adolescente. Diga al tribunal si usted tuvo conocimiento que se encontraba haciendo estas personas en esa residencia? R= no recuerdo que estaban haciendo allí .Diga al tribunal si recuerda las prendas de vestir que tenían esas personas R=no lo recuerdo Diga que otra evidencia se recolecto dinero, armas entre otros? R= nada de eso Diga que tiempo duro el allanamiento? R= una hora u hora y cuarto. Diga si alguno de los aprehendidos puso resistencia? R= no. Diga al tribunal quien fue la persona que ingreso de primero al inmueble? R= mi persona como jefe de comisión siempre voy al frente. Diga al tribunal en que sitio consiguió a las personas aprehendidas? R= estaban en la sala. Es todo. Interroga la defensa Abg. Carmen Rumbos: Diga al tribunal quien busco a los testigos? R= el sargento León funcionario adscrito a la brigada canina. Diga al tribunal si usted hablo con los testigos antes de ingresar al inmueble? R= si eran de sexo masculino. Diga al tribunal si los testigos usaron capucha? R= si a los dos se les colocaron pasamontañas, para protegerlos Diga al tribunal si esa orden iba dirigido a una persona en especifico? R= si a una señora de nombre Belkis y otra persona pero no recuerdo Diga si era la misma que estaba encargada e la residencia? R= no. Es todo. Interroga el defensor público Abg. José G. Cañizales: Diga al tribunal a que brigada esta adscrito usted R= a la división de investigaciones penales de la Policía del Estado. Diga al tribunal que funcionarios realizaron el trabajo previo de investigación para materializar el allanamiento? R= no recuerdo el funcionario que me presento el acta de investigación. Diga al tribunal como andaban vestidos y que armas portaban los funcionarios actuantes? R= de civil y portábamos pistolas, Diga al tribunal cuantos funcionarios entraron al inmueble R= dos el distinguido Ali Rivas y Jairo Matute, en la parte del patio habían dos funcionarios el cabo segundo Enrique Mejías y el cabo segundo Leonar Rondón, dos en la parte externa dos en la parte principal, y conmigo se encontraba Alcides Jiménez. Diga al tribunal que hizo el distinguido Rivas? R= se encargo de la aprehensión. Diga quien presenta la orden de allanamiento? R= el distinguido Tairon Matute. Diga al tribunal en que se trasladaron hasta el inmueble R= en vehículo particular y el de la brigada canina en un vehículo identificado con la brigada canina. Diga al tribunal si puede dar características del inmueble? R= una casa con porche, con terracota en frente, puertas de madera, al lado había una santa María. Diga cuanto tiempo duro usted en el allanamiento como una hora u hora y quince minutos. Es todo. Interroga la Jueza: Quien fue el encargado de buscar a los testigos y llevarlos al inmueble? R= el sargento León acompañado con tres funcionarios mas Diga al tribunal en que momento resguarda los testigos? R= ellos siempre vienen detrás de los funcionarios. Diga al tribunal que funcionarios actuantes estaban encapuchados? R= solamente los testigos tenían el pasamontañas. Diga al tribunal cuantos envoltorios abrieron? R= cuando se incautaban se abrió uno para mostrarle a los testigos Diga al tribunal si recuerda la fecha del allanamiento? R= el 24-04-09. Diga al tribunal si habían niños dentro del inmueble y si las personas que estaban adentro quedaron aprehendidos R= no habían niños y todos quedaron aprehendidos Diga si usted tenia conocimientos de que estas personas anteriormente habían estado involucrados en este tipo de delito y si las conocía R= no, las conocía y no tenia conocimiento que estuvieran involucrados en otros hechos delictivos. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario jefe de la comisión, actuante ejecutor de la orden de allanamiento y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios José Javier Ibarra y Tyrone Matute, así como con el apoyo de los Funcionarios Carlos León, Richard Hernández, Luis Ortiz y Alveiro Sereno, adscritos a la Brigada Canina, en fecha24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

04.- Del Testimonio de JOSE JAVIER IBARRA HERNANDEZ, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.758, de profesión: Cabo Segundo adscrito de la Policía del Estado, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: siendo las 4:15 de la tarde del año 2009 en fecha 24 de abril le dimos cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 03 para el Barrio el Molino calle 07, entre avenida principal de la URB Cinqueña, en la vivienda de una persona de nombre Belkis Garrido, llegando a las 430 de la tarde al sitio al ingresar la vivienda se encontraba una señora en la reja del porche de la casa se le informo que se iba a ingresar a la vivienda, habían cuatro personas en la vivienda, ingresamos con los testigos, el inspector Matute le leyó la orden de allanamiento, y mi compañero y yo entramos con los testigos, con la dueña de la casa de empezó a la revisar la vivienda, en la sala se encontró una tijera con dos rollitos de hilo, en algo así que funciona como un multimueble había un jarrón y había dentro 14 envoltorios de presunta cocaína y uno de los 14 era un envoltorio mas grande, en la cocina no se encontró nada, en la primera habitación había un baño entrando al baño había una taza de material sintético con una tapa abatible y había como 134 envoltorio y pasamos a la regadera había una bañera como con 84 envoltorios flotantes, pasamos a la parte de atrás y no se encontró nada, siempre hay la participación de los funcionarios de la canina ya a lo ultimo de la revisión y no resultó nada, quedaron detenidos como cuatro personas y la señora de la casa, en total fue como 234 envoltorios” es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, quien entre otras cosas respondió: Fue en el barrio el Molino, a las 430 de la tarde, inmueble con porche sobresalido, hierro forjado, bloque y cemento, no recuerdo el color de la casa; habían cinco personas, había cuatro masculinos y la señora que estaba en la reja; había testigos y los ubicó el sargento Carlos León; la tijeras y el hilo estaban en una mesa de madera en la sala, y entrando a la vivienda a la parte derecha había un multimueble y abajo había un jarrón y al revisarse cayeron unos envoltorios 13 envoltorios y uno mas grande, en el baño en el tanque había una taza de material plástico había como 134 envoltorios y en la bañera había como 83 o 84 envoltorios; duro aproximadamente como una hora el procedimiento; si le tomaron entrevista a los testigos; no opusieron resistencia los testigos; que yo recuerdo no se si dijeron algo las personas aprehendidas porque yo estaba en la revisión, conmigo en la revisión estaba el funcionario Alí Brito; la compañía se hizo con los testigos y la encargada de la casa y el funcionario que andaba conmigo; estaba al mando José Gregorio Briceño; se deja una copia de la orden de allanamiento se la leímos y se le deja la copia. Es todo. En este acto se incorpora la defensa privada Abg. Carmen Rumbos. Seguidamente el defensor privado Abg. María Brizuela realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: mi cargo es mensajero de la oficina DIEP; igual puedo hacer allanamiento; la leemos adentro de la casa en presencia de los testigos y la dueña de la casa; no recuerdo donde ubicaron los testigos, quien los ubicó fue el sargento Carlos León; al llegar al sitio llegamos con los testigos, se comisiona a una unidad patrullera mas cercana al sitio, y cuando se ubican los testigos entramos; yo estaba en el comando hicimos el llamado a la unidad y nos dio el apoyo para ubicar los testigos y nos trasladamos al sitio; al momento se les participó a las personas del inmueble y en presencia de los testigos se leyó la orden de allanamiento; no habían niños en el inmueble; los dos testigos fueron encapuchados para resguardar su integridad y los funcionarios no; mi actuación fue revisar el inmueble; éramos como ocho o diez entre todos; no recuerdo como eran los envoltorios; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Carmen Rumbos realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: la orden de allanamiento la leyó el cabo segundo Tirone Matute; era dirigida a Belkis Garrido y no estaba presente en el momento; solo actuamos funcionarios de la Policías del estado; primero llegamos todos ,los testigos y la brigada canina se coordino; es todo. Seguidamente el defensor público Abg. José Cañizales realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: los que entraron con el perro fueron aproximados como tres funcionarios de la brigada canina; nos trasladamos en carro particular y la unidad que llevaban los compañeros; andábamos de civil y chaleco, utilizamos armas 9mm y revolver son las armas que utilizamos de reglamento; siempre se hace un acta de investigación previa para solicitar a la fiscalía la orden de allanamiento; no participé en esa investigación; nos trasladamos juntos, no recuerdo a todos estaba Ismael Montilla, Leonardo Montilla, José Alí Rivas y mi persona, y los funcionarios de la Brigada canina, no recuerdo los otros, tengo siete años de antigüedad en la Policía; participó el sargento León como funcionario jefe de la Brigada canina; ubicar a los testigos; la participación de ellos es ubicar a los testigos y entrar a lo ultimo a la casa con el canino; si tuve contacto con los objetos porque los estaba revisando; la mujer estaba en el porche de la casa; no recuerdo cuantos cuartos tenia; revise sala cocina primer cuarto y segundo cuarto y luego pase para atrás; el sargento Matute es quien lee a todos que estaban ahí la orden de allanamiento Es todo. Seguido la Jueza realizó preguntas siendo estas respondidas por el funcionario declarante, quien entre otras cosas respondió: los masculinos estaban ahí mismo no recuerdo donde si en el patio o no se; cuando se les lee los derechos se les lee a todos, es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios actuantes, que ingreso y ejecuto la orden de allanamiento, dándole lectura a la orden ante la responsable del inmueble Claudia Patricia Barbosa de Salcedo y colaboro en la aprehensión de los acusados, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación, conjuntamente con los Funcionarios José Gregorio Briceño y Tyrone Matute, así como con el apoyo de los Funcionarios Carlos León, Richard Hernández, Luis Ortiz y Alveiro Sereno, adscritos a la Brigada Canina, en fecha24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

5.-Con la Testimonial del funcionario ALVEIRO YASIN SERENO SUAREZ, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.324, adscrito de la Policía del Estado, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: yo me encontraba de servicio en la unidad canina; no recuerdo muy bien la fecha, en funcionario Carlos León que era jefe de la unidad canina nos informó que nos trasladamos a un sitio aquí en Barinas para apoyar a funcionarios de la policía de Barinas para un allanamiento, nos trasladamos y me quede en la parte externa de la vivienda esperando instrucciones de mi jefe que estaba dentro del inmueble, hasta que no me informaron que entrara con el semoviente Braun; entre y procedió a revisar y no encontré nada de interés criminalístico. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, quien entre otras cosas respondió: pertenezco a la brigada canina al grupo especial de perros adiestrados; al mando del Funcionarios Carlos León, acompañados del cabo segundo Richard Hernández, distinguido Luis Ortiz, mi persona y el canino; mi actuación fue mantenerme en la parte externa con el canino; y luego del procedimiento realice la revisión de dicho inmueble con el canino y mas nada; ya habían revisado el inmueble los otros funcionarios; si consiguieron sustancia psicotrópicas fue lo que se mencionó; cuando llegue al sitio sabia donde estaba; no se en que lugar consiguieron la sustancia; comenzó como a las 4:30 y terminó a eso de 5:00 de la tarde, no fijé bien la hora; si resultaron aprendido una dama, tres masculinos y un menor de edad; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Carmen Rumbos realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: voy para dos años y medio de servicio en la brigada canina; la reacción del canino al estar en presencia de alguna sustancia, el ladra, en ese caso especifico el animal no hizo nada no reaccionó de ninguna manera; fuimos para esa comisión desde la oficina de nosotros desde el parque la federación; hice diligencia para ubicar los testigos; y si ubicamos dos testigos, no recuerdo si iban en la misma unidad o en otra; los testigos estaban en la parte de afuera hasta que los funcionarios que practicaron el procedimiento le dijeron que pasaran; ya se encontraban los funcionarios del DIP; el canino estaba conmigo. Es todo. Seguidamente el defensor publico Abg. José Cañizales realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: si andaban uniformados los de la canina; los de la policía no recuerdo muy bien, creo que si, el procedimiento fue en el Barrio el Molino cerca de la Cinqueña III, no recuerdo el color de la casa; no recuerdo cuantos funcionarios eran; llega primero la comisión de la policía; nosotros llegamos luego de apoyo; no recuerdo la vía que tomamos para llegar al sitio del allanamiento; cuando me mandaron a pasar con el semoviente canino si habían dos personas se presumen que eran los testigos; no recuerdo las características físicas, y eran dos masculino; eran funcionarios de la policía y nosotros de la canina; no recuerdo cuantos funcionarios eran en total; yo si participo en el entrenamiento de los caninos; ahí van a quedar residuos olores en ese recipiente; no es tanto como el encontrarla pero si demuestra que hubo algo; el canino es raza braco alemán con guáimara; pasamos a la revisión y me marco que había pero ya no había nada; es decir hizo marcas que hubo algo; en una de las habitaciones creo que fue en la primera habitación el canino marco; no recuerdo donde en que cosa marcó; como no se pudo conseguir mas nada me salí; no utilizamos capucha, cargábamos pistola zamorana 9mm; yo estaba a un lado de la casa y no vi cuando entraron los testigos: La jueza no repregunto es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que actuaron en la ejecución de la orden de allanamiento, colaborando en el resguardo y seguridad externa del inmueble, adscrito a la Brigada canina de la Policía, uno de los que realizo las ultimas pesquisas en el hallazgo de las sustancias ilícitas en el inmueble allanado actuando como guía del canino, quien también de manera referencial manifestó que actuó en apoyo de los Funcionarios José Gregorio Briceño, José Javier Ibarra y Tyrone Matute, y por medio de ellos se entero del hallazgo positivo de la droga, así como de la presencia de dos testigos en el procedimiento, así como resulto conteste en haber actuado por ordenes del Funcionarios Carlos León jefe de la Brigada canina, conjuntamente en la seguridad exterior del inmueble allanado con los funcionarios Richard Hernández y Luis Ortiz, adscritos a la Brigada Canina, en fecha 24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.


6.-Con el testimonio del funcionario RICHARD WILLMARD HERNANDEZ, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.045, de profesión: Funcionario Publico adscrito a la Policía del Estado Barinas, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: la fecha en que sucedió el hecho no me recuerdo, en esa oportunidad estaba de servicio con la Brigada canina, de ahí hicieron una llamada al jefe de nosotros Sargento León, donde necesitaban la colaboración para un allanamiento, nos trasladamos cuatro funcionarios a bordo de la unidad radio patrullera P-145 en el trayecto desde el comando general le solicitamos a dos ciudadanos que nos sirvieran de testigos uno de ellos lo ubicamos por la Calle Cedeño y al otro por la Avenida Olímpica, luego en lo que llegamos al comando nos trasladamos en compañía de los funcionarios del DIP hasta el sitio del allanamiento, eso fue en el Barrio el Molino no recuerdo la calle exactamente, al llegar al sitio yo me quede en resguardo de la parte externa donde sucedió el hechos y los funcionarios allí procedieron a realizar el allanamiento, eso es todo porque en todo el allanamiento me mantuve en la parte externa de la casa resguardando el área ” Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Quien entre otras cosas respondió: r.- mi participación fue llevar a los funcionarios y a los testigos y al can yo era el conductor de la unidad. R.- yo no ingrese al inmueble, me entere que el resultado fue positivo que si habían conseguido droga dentro del inmueble. R.- llegando al sitio del hecho llevaron a los testigos. R.- no me informaron si habían encontrado otro objeto de interés criminalístico. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. María Brizuela realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: el sitio donde ubicamos a los testigos fue en la avenida olímpica y en la calle Cedeño. R.- a nosotros nos estaban esperando en la comandancia general. R.- yo me quede por la calle ancha de la Cinqueña, ellos me dieron la orden de que no dejara pasar vehiculas. R.- yo logre observar la casa. R ellos llegaron primero y después llegamos nosotros. R.-los funcionarios del DIP estaban de civil, nosotros éramos los uniformados. R.- yo no logre ver niños allí. R.- si logre ver personas que quedaron detenidas, quienes más iban en esa unidad los compañeros de la brigada canina. R.- Sereno Alveiro fue el que entro con el can. R.- el can no encontró la sustancia. R- todos tenemos conocimiento del entrenamiento de los can de cómo buscar sustancias estupefacientes. R.- el can lo pasan por toda la casa incluyendo el sitio donde ubicaron la sustancia. R.- yo no me encontraba en compañía de ningún otro funcionario. Es todo. Seguidamente el defensor publico Abg. Edgar Castillo realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: si el me informo que íbamos a realizar un allanamiento. R.- en el parque la federación. R.- - yo no recuerdo bien a cuantos metros baje a los testigos. R.- no observe que estuvieran encapuchados los funcionarios. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta y el funcionario responde: los testigos no estaban encapuchados cuando los llevamos, nosotros tampoco. El can se pone inquieto y ladra cuando percibe droga, el comportamiento que tiene el can el llega al sitio olfatea y si no detecta nada pasa de largo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que actuaron en la ejecución de la orden de allanamiento, colaborando en el resguardo y seguridad externa del inmueble, adscrito a la Brigada canina de la Policía, quien conducía la unidad, también de manera referencial manifestó que actuó en apoyo de los Funcionarios José Gregorio Briceño, José Javier Ibarra y Tyrone Matute, y por medio de ellos se entero del hallazgo positivo de la droga, así como de la presencia de dos testigos en el procedimiento y señalando de donde ubicaron a los testigos, resultando conteste en haber actuado por ordenes del Funcionarios Carlos León jefe de la Brigada canina, conjuntamente en la seguridad exterior del inmueble allanado con los funcionarios Alveiro Sereno y Luis Ortiz, adscritos a la Brigada Canina, en fecha 24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

7.- Con el testimonio del Funcionario CARLOS DE JESUS LEON, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.966, Funcionario Publico adscrito a la Policía del Estado Barinas, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: me encontraba de servicio ejerciendo funciones de encargado de la Brigada canina que esta ubicada en el Parque la Federación, recibí un llamado a través del radio de comunicaciones desde el Comando General donde me indicaban que me presentara con la unidad y el personal bajo mi mando con un can y que en el recorrido ubicara a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en un allanamiento, así lo hice cuando llegue al comando ya me estaban esperando el personal listo al mando del oficial Briceño, y nos dirigimos a dirección del Barrio El Molino, donde en las adyacencias de la Calle siete, se detuvo la unidad le entregamos los dos testigos con sus respectivas cedulas y me dieron instrucciones de que mi personal lo mantuviera en los extremos de una esquina para concordar con el paso vehicular por la vía publica, yo me limite a cumplir con esas funciones, ellos aprehendieron a cinco personas, cuatro con sexo masculino y uno femenino, posteriormente introducen al can con el guía, terminado el procedimiento me indicaron que trasladara a las personas aprehendidas en la unidad hasta el comando. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, quien entre otras cosas respondió: fue en el Barrio Molino, calle siete, la hora no la recuerdo eso fue del mediodía, hacia abajo, r.- los funcionarios de la Brigada Canina eran cuatro conmigo. R.- mi persona busco los testigos, r.- aproximadamente a unos cien metros antes de llegar al sitio. R.- yo no ingrese al inmueble allanado. R.- me ubique en una de las esquinas que esta a sesenta metros. r.- yo restringí el paso de las personas y de los vehículos. R.- un funcionario de apellido Sereno fue quien ingreso con el can. R.- se evidencio una porción de presuntamente droga. R.- el oficial me informo que había sido positivo que habían conseguido droga en esa casa. r.- ellos no me indicaron donde se consiguió la droga. R.- yo la observe en el comando, había ciertamente una cantidad de envoltorios. R.- el can si fue introducido a la vivienda. R.- si el me indico que el resultado del can fue negativo. R.- no recuerdo el tiempo que duro el procedimiento. R.- el funcionario Briceño fue el que traslado la presunta droga hasta el comando general; es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. María Brizuela realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: yo ubique a los testigos en el recorrido que hice desde la brigada canina hasta el comando general. R.- los testigos iban en la unidad. R.- yo no entreno a los canes, son otros funcionarios quienes los entrenan. R.- cuando me refiero que el resultado fue negativo significa no se ubica sustancias a través del can. R.- el funcionario Sereno y Briceño no me indicaron la conducta del can. Es todo. Es todo. Seguidamente Edgar Castillo presunta y responde el funcionario: R.- los funcionarios eran varios más o menos cinco o seis. R.- estaban vestido de civil. R.- a dos personas fue la que vi y eran los testigos encapuchados. R.- estaban a sesenta metros de donde se hizo el allanamiento. R.- en la casa no habían nadie yo me limite a ir con el grupo. R.- yo le entregue el can al funcionario Briceño, yo no llegue a ver la orden de allanamiento. R.- yo conseguí a los dos testigos uno por la Avenida Olímpica y la otra por la calle Cedeño, los encontré por separados, yo les indique que fueran testigos. R.- yo conducía una Toyota P-145 toda cubierta. R.- los testigos no iban en la unidad cuando nos dirigimos al sitio del allanamiento, quienes los traslado fue Briceño. R.- yo no tuve otra participación.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que actuaron en la ejecución de la orden de allanamiento, colaborando en el resguardo y seguridad externa del inmueble, adscrito y jefe de la Brigada canina de la Policía, del Estado, quien también de manera referencial manifestó que actuó en apoyo y a solicitud del Funcionario José Gregorio Briceño, igualmente informo de la participación de los Funcionarios José Javier Ibarra y Tyrone Matute, y por medio de ellos se entero del hallazgo positivo de la droga, así como de la presencia de dos testigos en el procedimiento, a quienes los ubico uno en la calle Cedeño y otro en la calle Apure, mencionando que se dirige con los Funcionarios de su Brigada Alveiro Sereno, Richard Hernández y Luis Ortiz, adscritos a la Brigada Canina, en fecha 24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

8.- Con la Testimonial del Funcionario LUIS ALBERTO ORTIZ DURAN, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.200, Funcionario Publico adscrito a la Policía del Estado Barinas, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: ese procedimiento fue en el año 2009, recibimos llamada para que nos trasladáramos hasta el Comando General de la Policía del Estado Barinas, en el trayecto le solicitamos a dos ciudadano que nos sirvieran de testigos para un allanamiento que se iba llevar a cabo, nos trasladamos hasta el comando general, donde salimos con funcionarios de investigaciones penales para el Barrio el Molino siendo mi actuación de seguridad de la parte externa del inmueble allanado. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; quien entre otras cosas respondió: mi participación fue de seguridad en la parte externa.- r.- en la calle me ubique a un lado de la casa. R.- estaba en compañía de otro funcionario cabo segundo Richard Hernández. R.- yo no llegue a ingresar al inmueble. Cinco personas resultaron aprehendidas. R.- en la unidad P- 145 los trasladaron. El conductor era el cabo segundo Richard Hernández. R.- escuche que habían conseguido cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la brigada canina fue quien ubico a los testigos. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. María Brizuela realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: en la avenida Olímpica y en la calle Cedeño se ubicaron los testigos. R.- nos trasladamos hasta el Comando General después que ubicamos a los testigos. R.- nosotros no descendimos de la unidad. R.- todos salimos juntos los funcionarios de la división de investigaciones penales tomaron la casa. Los testigos estaban en la unidad 145.- r.- por medida de seguridad entraron los de seguridad y después los testigos se hizo por medida de seguridad. R.- me encontraba a mano derecha de la casa. No recuerdo el color de la casa. R.- no recuerdo si otros estaban encapuchados. R.- no recuerdo si habían niños. Se encontraba el distinguido Richard Hernández, los otros funcionarios se coordinan y se colocan en puntos estratégicos. R.- las instrucciones fueron que guardara la parte externa de la vivienda. El Can entro después que fue revisado el procedimiento por los funcionarios. R.- quien lo introdujo fue el distinguido Sereno Alveiro. R.- nos indico que no habían conseguido nada. R.- la actitud del can cuando consigue una sustancia es algo frenético empieza a rascar y no tomo esa actitud para el momento. R.- yo también entreno a los animales para este tipo de procedimiento. R, el can se pasea por toda la vivienda. Es todo. Seguidamente el defensor Edgar Castillo, pregunta y el funcionario responde. R.- el can debe percibir la droga excepto cuando la sacan. R.- yo estaba con Richard Hernández cerca de la unidad. R.- yo resguardaba partes externa de la calle de que no pasaran personas, vehículos. R.- por la señal de radios tuve conocimiento del allanamiento. R.- iban dos vehículos particulares mas la unidad eran tres; r.- números no le se decir. La funcionaria de la división de investigaciones penales trabajan de civil. R.- La unidad estaba cerca de la casa. Eso fue en año 2009, no recuerdo la fecha fue en horas de la tarde, yo vi cinco personas porque iban dos en otro carro me imagino que las sacaron, las otras dos no recuerdo en que fueron trasladadas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser uno de los funcionarios que actuaron en la ejecución de la orden de allanamiento, colaborando en el resguardo y seguridad externa del inmueble, adscrito a la Brigada canina de la Policía, quien también de manera referencial manifestó que actuó en apoyo de los Funcionarios José Gregorio Briceño, José Javier Ibarra y Tyrone Matute, y por medio de ellos se entero del hallazgo positivo de la droga, así como de la presencia de dos testigos en el procedimiento y de la forma como los ubicaron, resultando conteste en haber actuado por ordenes del Funcionarios Carlos León jefe de la Brigada canina, y actuó conjuntamente en la seguridad exterior del inmueble allanado con el funcionario Richard Hernández, adscritos a la Brigada Canina, en fecha 24-04-09, lugar en el sector El Molino, calle 7, y hora aproximada 4 de la tarde; coincidiendo de esta manera en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así como en las evidencias incautadas en el lugar del hecho, con la revisión del inmueble antes citado, siendo estas circunstancias corroborados por dos testigos independientes al comando de la policía del Estado los ciudadanos Jhonny Augusto Cruces Sáez y Juan Carlos Pérez Quintero, quienes conforman la representación como participación ciudadana en ayuda a la administración de justicia, objetiva e imparcial, quienes al unísono fue útil para demostrarse de manera certera la existencia del hecho punible en cuestión, como fue el hallazgo de la sustancia ilícita como consecuencia de la ejecución de la orden de allanamiento, quedando estas plenamente demostradas su existencia, especie y cantidad con la declaración de la Experto Toxicólogo del CICPC Julieta Segovia; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual del Ocultamiento y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los acusados, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

9.- Con la Testimonial de Funcionario TYRONE RAFAEL MATUTE, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.202, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, domiciliada en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: “INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por el funcionario Distinguido TYRONE MATUTE, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 24-04-2009, donde se evidencian las características del sitio del suceso realizada en el Barrio el Molino, calle 07, entre calle principal de la Urbanización la Cinqueña, Av. Nº 5 Estado Barinas. Vivienda con techo de platabanda, construida con bloques y cemento completamente frisada, con jardinera elaborada en material de hierro forjado, revestida con pintura de color negro, en el interior de la jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, la parte exterior de la jardinera fabricada con ladrillos pequeños, en la parte del frente se observa un portón tipo santa María, revestido con pintura de color beige, la acera en terracota, Barinas Edo. Barinas; Folio 52 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura el referido informe. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, quien entre otras cosas respondió: R.- eso fue en el Barrio El Molino, Calle 7, en una casa de planta banda, la jardinera elaborada en material de hierro forjado revestida con pintura de color negro en el interior de las jardinera las paredes se encuentran revestidas con pintura de color amarillo y azul, en la parte de al frente se observa un portón de tipo Santa María. R.- la distribución del inmueble al ingresar cuenta con una jardinera, en la parte interna esta una sala y después de la sala una cocina empotrada, cuenta con dos o tres habitaciones y el incautado de la droga fue en la primera habitación, la parte de atrás cuenta con un corredor techado, en la parte de atrás hay varias habitaciones que estaban vacías y a mano izquierda de la casa del lado izquierdo se encuentra el garaje. R.- el lugar donde se encontró las evidencias de interés criminalísticas, fue en la parte de la puerta principal a mano derecha, se incautaron dos tijeras y un rollo de hilo sobre la mesita, luego pasamos a la sala donde esta un seibó, en ese seibó había un equipo de sonido, ahi mismo había un florero y habían varios envoltorios, luego de ahí pasamos a la primera habitación no incautamos nada, y dentro del baño observamos arriba del tanque de la poceta había un cofrecito de plástico de color azul y allí se incautaron varios envoltorios no recuerdo cuantos, luego en esa misma primera habitación estaba una bañera flotaba allí otros envoltorios no recuerdo tampoco la cantidad. R.- estaba presentes para el momento del hallazgo. R.- resultaron aprehendidas cinco personas, cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino. R.- en el lugar donde se encontraban las personas, una de ella estaba abriendo la puerta y los demás estaban distribuido, allí dentro de la casa y se les informo que se colocaran allí dentro de la sala que eso era un allanamiento. .R.- el tiempo que duro el procedimiento exactamente no recuerdo, mas de una hora. R- los nombres de los funcionarios que realizaron el hallazgo fue el distinguido Ali no recuerdo el apellido, y el otro fue José Ibarra. R.- no hubo ningún tipo de resistencia por parte de las personas aprehendidas. R.- el funcionario encargado de ubicar los dos testigos fue la Brigada Canina. R.- la Brigada Canina estuvo presente en el resguardo de la seguridad externa. Es Todo Seguidamente el defensor privado Abg. Carmen Lucia Rumbos realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: R.- el día en que realice la inspección fue el día del procedimiento. R.- la inspección la presencio los funcionarios y los testigos que estuvieron allí presentes, y los imputados. R- habían dos testigos. R.- yo estuve desde el inicio en que se realizo el procedimiento. R.- yo tuve una visión completa del inmueble, de verdad desconozco si al los lados del inmueble había una bodega. R.- mi función fue custodiar la parte del al frente pero una vez que llegamos con los testigos yo fui quien leyó la orden de allanamiento por las instrucciones del jefe José Gregorio Briceño. R.- el color del inmueble internamente no lo recuerdo el piso era de granito. R.- de las cinco personas una persona dijo que era la propietaria de inmueble. R.- la persona que estaba abriendo la puerta era de sexo femenino, no recuerdo como era. R.- solamente los testigos andaban encapuchados por medida de seguridad. R.- los testigos presénciales de ahí era dos masculinos. R.- los testigos los llevo la Brigada Canina. R.- creo que los que actuaron fueron tres funcionarios, creo que estaba León, los otros nombres no los recuerdo. R.- la coordinación la hicimos estando en el comando. R.- el tiempo que transcurrió desde el comando y el sitio donde hicimos el allanamiento fue menos de veinte minutos. R.- se les informo allí en cuanto la orden de allanamiento si tenían alguna persona de confianza o un doctor allí y nos informaron que no tenía. R.- las personas del inmueble estaban allí distribuido en la parte interna de la vivienda y una vez allí le informamos que se colocaran allí en la parte de la sala. R.- el funcionario que ingreso al inmueble no lo recuerdo todo fue en conjunto, uno detrás del otro, unos estaban en la cocina, otros en el cuarto. R.- del resguardo de los testigos se encargo el Jefe del procedimiento. R.- los testigos llegaron con la brigada canina. R.- las primeras evidencia que ubique fueron las tijeras, R.- en la parte del inmueble no se encontraban niños. Es todo. Seguidamente el defensor publico Abg. Edgar Castillo realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera entre otras cosas: fueron dos vehículos particulares que se trasladaron, y una unidad patrullera de la brigada canina. R.- iban de civil en la unidad particular R.- si yo observe un semoviente canino. R.- los grupos que se formaron para ingresar al inmueble fue una distribución previa coordinación. R.- nosotros ingresamos con los testigos y los de la unidad canina se ubicaron en la parte de al frente. R.- la orden de allanamiento iba dirigida a una mujer el nombre de esta persona no la recuerdo creo que la orden llevaba un apodo. R.- yo supe de la presunta droga por cuestiones de experiencia. R.- para esa fecha yo era distinguido. R.- si yo había estado en otros procedimientos. R.- si yo tome las fotos a las evidencias fotográficas. R.- yo estaba en el comando de la policía en el momento que me dijeron que se iba a realizar un allanamiento. R.- nosotros entramos con medida de seguridad y medidas de protección. R.- los encargados de la incautación y el registro de la vivienda fueron dos funcionarios. R.- el semoviente se utilizo luego de haberse encontrado la droga, después de la incautación para verificar si se encontraba allí otra droga oculta. R.- el resultado del canino fue negativo, el no encontró mas droga. R.- yo me encargue de leer la orden de allanamiento, las instrucciones que me dieron que en compañía de otro funcionario custodiara la partes de la vivienda. Es todo. Seguidamente la Juez realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: R.- un muchacho se identifico como adolescente y fue aprehendido. R.- yo no vi niños durmiendo. R.- el sitio donde incaute la droga fue la que revise. R.- si adentro habían otras habitaciones y estaban habitadas por otras personas. R.- esas personas yo no las había visto anteriormente. R.- yo observe a las cinco personas pero yo nunca las había visto. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, Y DE LA “INSPECCIÓN TÉCNICA, POR EL REALIZADA SE OBSERVA: la deposición del funcionario objetiva en sus respuestas, al no entrar a realizar conclusiones subjetivas al respecto, manifiesta que estuvo presente en el recorrido y en la incautación de los envoltorios, así como informa que fue quien realizo la inspección técnica del inmueble allanado, al cumplir con lo ordenado, estimándose dándosele pleno valor probatorio, comprobándose la existencia del inmueble, en la dirección, características y ubicación del mismo, siendo coincidente con lo manifestado el respecto por los funcionarios actuantes en el allanamiento, así como con los testigos del allanamiento, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la investigación y a los hechos, siendo estimada igualmente la Inspección técnica, por coincidir al confrontarla con su testimonio.

10.- Del Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO TERAN, (testimonio ofrecido por la defensa del acusado Juan Carlos González Barbosa) quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.780, entrenador deportivo, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: yo conozco a Juan Carlos González Barbosa desde el año1999, cuando funde El Club de Fútbol la Floresta, en ese campo me saque dos categorías de fútbol uno infantil y otro infantil c, y Juan Carlos formaba grupo de la de infantil c, para conocer su dirección la conozco objetivamente cuando llene su planilla de inscripción dándome como dirección la calle 6, casa Nº 3-21 del Barrio El Molino, cuando ellos tenían juego yo los visitaban, vivía por esa misma calle, y el otro de firma García Canelones, la casa de Juan Carlos que es la de manera objetiva tengo el conocimiento que vivía con su padre y su madre desde siempre, desde el año 1999, estudiaba en el Mariano Picón Salas y el participo conmigo en todos lo campeonatos desde el año 2000, en especifico lo que puedo decir es que era un atleta y puedo dar fe de que Juan Carlos, ha vivido y en la actualidad en la calle 6 del Molino, casa 3-21, la recuerdo porque en la casa de donde yo vivo, es la numero 21. Se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntas. Seguidamente la Fiscal realizó sus preguntas; respondiendo de la siguiente manera: R.- el nombre completo es Juan Carlos González Barbosa. R.- el tiempo que tengo de conocerlo es desde el año 1999. R.- el motivo de porque esta detenido lo se, porque fue encontrado en una casa y fue encontrada droga. R.- no tengo ningún parentesco con este ciudadano. R.- la persona que me dijo que rindiera declaraciones fue el hermano. R.- Es todo. La Jueza no realizo preguntas al testigo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOSA, SE OBSERVA: Este ciudadano que a pesar de no tener conocimiento del hecho, solo escuetamente de manera referencial estaba enterado que el acusado Juan Carlos estaba detenido por encontrarse en un inmueble donde encontraron droga, sin embargo se observo responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como el aprecio al acusado por ser su alumno desde edad temprana, quien informo de manera contundente que desde que conoce al acusado, es vecino residiendo en la calle 6 del Barrio El Molino, casa 3-21, Barinas Estado Barinas; lo que corrobora de manera contundente las dirección de habitación del acusado, al coincidir con la misma dirección informada en la Constancia de Residencia otorgada por el Consejo comunal del Barrio El Molino I; ahora bien en relación a lo manifestado por el testigo sobre el buen comportamiento del acusado Juan Carlos en la comunidad y de ser responsable y deportista, no desvirtúa que estaba en el lugar de los hechos en día de su aprehensión y así fue demostrado por todos los presentes tanto por los funcionarios policiales, los testigos de procedimiento; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho de la verdadera dirección de habitación de este acusado; sin embargo este hecho en nada lo
Exceptúan de su responsabilidad en la cooperación en el Ocultamiento y Distribución de droga.

11.- Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ QUINTERO, quien previo juramento de ley, quedando identificado con sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, estudiante, domiciliado en Barinas, sin vinculo de parentesco o amistad o enemistad con los acusados de autos; quien expone, entre otras cosas: yo iba por la calle Apure cuando se detuvo una patrulla de la Policía, un funcionario se bajo y me dice que si podía colaborar para que los acompañara para que fuera testigo de un procedimiento judicial, pues como es obvio porque la Ley lo establece les dije que si que con gusto yo los acompañaba, en ese momento me monte y nos fuimos , cuando en eso íbamos por la Calle Cedeño, frente al Hospital Dr. Luís Razetti la Unidad se paro la patrulla y en eso se baja un Policía y le pregunto a un señor canoso lo mismo que me habían dicho a mi, el señor dijo que si y se monto también, fuimos abordados en la referida Unidad de la Brigada Canina y trasladados hasta la Comandancia de la Policía, de ahí nos trasladaron hasta el lugar donde se iba a realizar el allanamiento, en eso nos fuimos hasta una casa que esta ubicada en el Barrio El Molino, y cuando nos bajamos nos quedamos afuera por medidas de seguridad, después entramos a la casa y veo que habían cuatro hombres y una mujer en la sala, en eso el policía empieza a leer un papel para poder revisar la casa, en eso los policías empezaron a revisar la sala y encima de una mesita de madera vi que había sobre ella dos tijeras y un carreto de hilo, luego revisaron en un florero y dentro de ese florero habían varios envoltorios, un policía me dijo que eso era droga, luego siguieron revisando y cuando entran en un cuarto y en el baño arriba del tanque de la poceta, había un estuche y adentro habían varias bolsitas, en eso pasamos donde esta la regadera y había una ponchera de color verde habían flotando en el agua, bastantes envoltorios, luego pasaron a revisar un segundo cuarto y no consiguieron nada, pasamos por la cocina, la sala y luego pasamos para la aparte de atrás y revisaron cuatro habitaciones y no consiguieron nada. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. R.- eso fue en horas de la tarde en el Barrio El Molino. R.- los funcionarios me dijeron que era droga. R.- si, yo estuve todo el tiempo con los funcionarios mientras revisaban la casa. R.- la Comisión Policial, no maltrato en ningún momento a las personas que se encontraban en la casa. R.- aparte de mi se encontraba el otro testigo. R.- la Comisión Policial detuvo a cinco personas, entre ella había una mujer. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, realizó sus preguntas; respondiendo el acusado a cada una de ellas: no vi ninguna bodega a lado de la casa, si parecía que uno era un adolescente de los detenidos; siempre en el recorrido estábamos los dos testigos, la dueña de la casa y los policías; si nos mostraban a todos lo que encontraban. Seguidamente el defensor publico Abg. Edgar Castillo, realizó sus preguntas; respondiendo el acusado a cada una de ellas: si vi un perro que cargaban, primera vez que soy testigo en un procedimiento policial; a los detenidos nunca los había visto, tampoco conocía al otro testigo, solo estábamos encapuchados los testigos. A las preguntas de la Jueza, responde: no recuerdo bien la fecha se que fue en el año 2009; luego nos llevaron al Comando y nos tomaron una declaración; no conocía a ninguno de los policías. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DECLARACION DEL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, SE OBSERVA: tenemos que al unísono este testigo al igual que el otro testigo del allanamiento Johny Augusto Cruces Sáez, manifiestan y coinciden que fueron buscados por los Funcionarios de la Policías del Estado, este testigo coincide al manifestar que fue localizado cuando se dirigía por la Calle Apure, lo paran unos funcionarios de la policía que andaban en una patrulla, le dicen que se monte y que los acompañe al comando y de ahí fueron al Barrio El Molino, cuando llegan entramos a la cas, realizan todo el recorrido en compañía de la responsable de la vivienda; siendo igualmente conteste con los funcionarios que ubican a los testigos al manifestar los Funcionario Carlos León, Richard Hernández, Luis Ortiz y Alveiro Sereno, adscritos a la Brigada Canina que son ellos quienes los ubican por ordenes del jefe del DIP y de la comisión Funcionario José Gregorio Briceño, quien igualmente informa que fue quien dio la orden para ubicar a los testigos para el allanamiento al jefe de la Brigada canina, igualmente coincide con los funcionarios actuantes del allanamiento Funcionarios José Javier Ibarra y, Tyrone Matute, en la fecha, lugar y hora, así como de los sitios dentro del inmueble donde se incauto la droga y demás evidencias; estimándose como cierto al coincidir sus testimonios con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al ser confrontado, por lo que se valora su testimonio estimándolo por ser útil, verificando la objetividad dándose como ciertos de los hechos, sin demostrarse subjetividad e interés alguno del testigo en relación al caso.

Pruebas Documentales, incorporadas al debate:
1.- Acto seguido se procede a incorporar por su lectura la Constancia de Residencia de fecha 03-07-09, suscrita por la ciudadana Ismelda Macías, en su condición de Coordinadora, Adnedy González, en su condición de Tesorera, Iván Valero y Carlos Arana en sus condiciones de Contralor Social, del Consejo Comunal, El Molino I, inserta en el folio (286), de la presente causa, en la cual consta que el acusado González Barbosa Juan Carlos,… residenciado en el Barrio el Molino, Calle 6, Casa Nº 3-21, Estado Barinas, desde hace 19 años….” al ser valorada se estima por cuanto al ser confrontada con el testimonio del ciudadano Luis Alberto Terán, testigo de la defensa, quien coincide con la dirección de habitación en el sector del hecho del acusado Juan Carlos González Barbosa, ya que el hecho de que este ciudadano no habitara en el inmueble allanado, no desvirtúa que estaba en el lugar de los hechos en día de su aprehensión y así fue demostrado por todos los presentes tanto por los funcionarios policiales, los testigos de procedimiento.

2.- Acto seguido se procede a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento lega Nº 9700-068-341, de fecha 26 de Junio del año 2009, suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo, el cual riela en el folio (303), de la presente causa. , practicada a la cantidad de dos (02) tijeras, instrumentos de corte…marca Staynless steel, elaboradas en metal de aspecto cromado, con sus ojales elaborados en material sintético una de color morado y verde y la otra de color Gris y Beige, en regular estado de uso y conservación y un (01) rollo de hilo de fibras naturales y sintéticas de color beige, en regular estado de uso y conservación. al ser valorada se estima por cuanto al ser confrontada con el testimonio de los funcionarios actuantes en el allanamientos quienes incautan las evidencias, así como del testimonio de los testigos presenciales del procedimiento, coinciden con las caraterisitcias de las evidencias aportadas en sus declaraciones; considerando quien decide que esta experticia es exhaustiva y en nada vulnera el principio de contradicción e inmediación por la incomparecencia del experto quien fue trasladado a otra jurisdicción y en mas de tres oportunidades le fue imposible comparecer, siendo una expertica mero declarativa de las caraterisitcias de las evidencias incautadas, las cuales son inequívocas que se utilizan para preparar los envoltorios de este tipo de droga. No ameritando mayor explicación para dar por sentado la existencia de estas al ser confrontado con los órganos de prueba distintos, que la complementan y coinciden.


Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios Policiales, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, testigos del procedimiento funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; testimonios complementados con la participación ciudadana a través de dos testigos ciudadanos que confirman los hechos y el procedimiento de manera caegorica. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con los testimonios de los testigos del allanamiento, de los testigos de la defensa y las pruebas técnicas, dieron certeza de lo que se decide; ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento de ley.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobado, encuadrando los hechos en el DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico, con fines de Distribución al existir elementos inequívocos con fines de comercio atribuido a los acusados, determinado con precisión y certeza toda vez que no fue demostrada la existencia del objeto del delito (Droga Cocaína, con un peso neto de 297 gramos con 660 miligramos.), con la experticia de la misma, por estar configurada la flagrancia en este delito contra la salud publica, ante esta responsabilidad razonable deben ser condenados los acusados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por este delito y al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA. Como Cooperador inmediato en el DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fines de Distribución y comercialización. Así se decide.-

Articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje…con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …a cumplir la pena de prisión de 8 a 10 años….”

Circunstancias Agravantes del Trafico en todas sus modalidades:.

Articulo 46. 5 “… En el seno del hogar domestico,…la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

En consecuencia, el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico, demostrándose la posesión y existencia de elementos inequívocos de además de la droga, tijeras, hilo y demás evidencias que demuestra el fin de la distribución con fines de comercialización, atribuida a los acusados, debiendo ser condenados por este delito grave que atenta contra la salud publica, considerado en nuestro derecho interno de Lesa Humanidad.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los aqui acusados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por este delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico y al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA. Como Cooperador inmediato en el DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fines de Distribución y comercialización. Así se decide., con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP y Así se decide.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que han de cumplir los acusados ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, por este delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico debiendo aumentarse de un tercio a la mitad; y al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA. Como Cooperador inmediato en el DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fines de Distribución y comercialización, se establece una pena de ocho a diez años de prisión.

En tal sentido en relación a la Aplicación de la pena a la Acusada CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, en cumplimento a lo previsto en el artículo 100 ejusdem, por ser reincidente, resultando la pena legalmente a imponer en Nueve (09) Años de Prisión; con el aumento de Un tercio por la Circunstancia agravante de haberlo cometido en el hogar domestico, lo que resulta el aumento de tres (03) años, resultando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Ahora bien en relación al acusado ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal,, resultando la pena legalmente a imponer en Nueve (09) Años de Prisión; sin embargo por considerar quien decide que este acusado no tiene mala conducta pre delictual y en cumplimiento a la finalidad de la pena en relación a la Reinserción social se toma la pena mínima es decir de conformidad con el artículo 74, 4º ejusdem, es decir partiendo de los Ocho (08) años, con el aumento de Un tercio por la Circunstancia agravante de haberlo cometido en el hogar domestico, lo que resulta el aumento de DOS (02) años, resultando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Ahora bien en relación al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOSA, debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal,, resultando la pena legalmente a imponer en Nueve (09) Años de Prisión; sin embargo por considerar quien decide que este acusado no tiene mala conducta pre delictual y en cumplimiento a la finalidad de la pena en relación a la Reinserción social y por ser menor de 21 años para el momento del hecho tenia 18 años de edad, se toma la pena mínima es decir de conformidad con el artículo 74, 1º Y 4º ejusdem, es decir partiendo de los Ocho (08) años, considerando quien decide que por no residir habitualmente en el inmueble donde se incauta la droga, no es aplicable el aumento por la Circunstancia agravante de haberlo cometido en el hogar domestico, resultando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Como Cooperador inmediato en el DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, con fines de Distribución y comercialización.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO, quedó identificada como, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-10-69, la imputada manifestó que esta la verdadera fecha de nacimiento y que esta cedula presenta el nacimiento en el año 1965 siendo incorrecto, natural de Vigía Estado Mérida, de ocupación comerciante, hija de Ligia Vázquez De Barbosa (v) y Agustín Barbosa (f), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, vereda, Casa 23, a dos cuadra antes de la avenida principal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; al acusado ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, quedó identificado como, Colombiano, (no porta la cedula), de 53 años de edad, nacido en el Departamento de Lebrija Santander Del Sur Republica de Colombia, en fecha 24-06-1957, de ocupación Albañil, hijo de Belinda Gómez (v) y Luís Arciniegas (v), residenciado en el parcelamiento la floresta, detrás de la agencia de carro, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 de la misma ley por haberse realizado en el seno del hogar doméstico y JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA, quedó identificado como, Venezolano (titular de la cedula de identidad Nº 19.881.396, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-90, de ocupación Estudiante, hijo de Ana Barboza de González (v) y Carlos Antonio González Dugarte (v), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 6, Casa N° 3-21 plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quien se encontraba para el momento del allanamiento en el inmueble donde se incauta la droga; residía en dirección distinta, sin embargo es considerado por quien decide estar ligado al comercio ilícito de estas sustancias, por lo que su conducta encuadra en el de COOPERADOR INMEDIATO en el Delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin la agravante. Encontrándose evidencias inequívocas de Ocultamiento de Droga con fines de Distribución, como lo era la división de envoltorios en diferentes pesos, tijeras, hilo y otras circunstancias propias que dirigen a esta finalidad, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el INJUBA. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 4:30 de la tarde, firman los presentes.-QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria

Abg. Yaneth Valero