REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443
ASUNTO : EP01-P-2007-011443
Vistos los escritos presentados por el abogado Julio César Rangel Nieto, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 29 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL MISAEL BURGOS, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral, por considerar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, que le correspondió celebrar el referido acto omitió pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa que tenia para ese momento el ciudadano Albert Cardoza, escrito presentado en su debida oportunidad, y siendo el mismo ratificado en la audiencia preliminar, por lo que hay un silencio por parte de la administración de justicia, por lo que considera la defensa que tal actuación violenta el debido proceso a su defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del auto de apertura a juicio oral y público decretado por el Tribunal de control en su oportunidad legal.
Ante tales consideraciones este Tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la solicitud de nulidad por parte de la defensa se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
El articulo 257 de la Constitución Nacional establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”;
El derecho al debido proceso esta consagrado igualmente en la declaración Universal de los Derechos Humanos según el cual “Toda persona tiene derechos en condiciones de plena igualada a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
También reconoce el articulo 14.1 del Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos el derecho al debido proceso, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Establecido por la Leyes la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
En este orden el debido proceso constituye un principio que debe aplicarse en todo sistema de Justicia, y de acuerdo con nutrido criterio doctrinario nacional y extranjero, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación del derecho al debido proceso, fuente del derecho a la defensa, es causa de nulidad. Son diversas las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, el derecho de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho a la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
En el caso bajo análisis, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del Tribunal y a los fines de decidir sobre la petición de nulidad planteada, que en fecha 06 de Febrero del año 2.008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados de autos ciudadanos Jonathan Rene Olivo Sánchez y Albert Jesús Cardozo Villareal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to y 5to constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose igualmente que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 05-03-2008, y presentando la defensa el día 25-02-2008 escrito de oposición de la acusación y ofrecimiento de pruebas testificales y documentales, asimismo se evidencia que en fecha 06-08-2008 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, Admitiéndose en su totalidad la Acusación fiscal, y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a excepción de las documentales contenidas en los numerales 16 17 y 18 por no reunir los requisitos del 339 del COPP, y decretando el auto de apertura a juicio para los acusados ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, y JONATHAN RENE OLIVO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Manuel Misael Burgos y el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Meris Violeta Díaz de Burgos, es así como de la revisión de las actuaciones corrobora igualmente este Tribunal, en el acta de la audiencia preliminar así como en el auto fundado de la apertura a juicio el tribunal de control no se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada, apreciándose de igual modo que las partes no hicieron uso del derecho de impugnación contra el referido auto de apertura a juicio por la omisión de la admisión del escrito de pruebas presentado por la defensa, por lo que resulta necesario considerar si tal actuación produce vicios que afecten la legalidad y validez de las actuaciones procesales posteriores a la audiencia Preliminar, dada la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden,
El artículo 330 de la Ley adjetiva penal contempla:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver excepciones opuestas; 5 decidir acerca de las medidas cautelares; 6 sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7 aprobar los acuerdos reparatorios; 8 acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”(Subrayado del Tribunal)
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, comparte plenamente este Tribunal Segundo de Juicio el criterio doctrinario según el cual, el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales, que de la verificación realizada por quien aquí decide, fueron obviados por el juzgado de control que conoció de la fase intermedia, debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva, pues se omitió el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de un escrito de pruebas presentado por la defensa, lo que constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia es a quien le corresponde ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso del escrito de promoción de pruebas) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de las mismas, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.
En tal sentido por considerar que la omisión a la admisión de tales medios de pruebas configura vicios que vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que resulta a criterio de quien decide, procedente la reposición del proceso al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dan lugar a la presente nulidad, tomando en cuenta este Tribunal el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, según el cual “los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena…”,
En este orden, después de la revisión de las actuaciones con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estima este Tribunal, que en efecto el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el tribunal primero de Control, de fecha 14-08-2008, admitió la acusación fiscal, pero omitió pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa y ratificado por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo que a consideración de quien aquí decide, produce vicios que afectan la validez del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 01, pues del contenido del articulo 49 Constitucional se desprende la prerrogativa constitucional del debido proceso, conforme al cual “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; por lo que al evidenciarse que efectivamente, al momento de realizarse la audiencia preliminar omitió pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, se produjo en consecuencia vicios que vulneran el derecho a la defensa, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia de tales medios probatorios, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la referida Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Agosto de 2.008 y las demás actuaciones posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice nuevamente el acto de Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada representada por el Abogado Julio Cesar Rangel, en su carácter de defensor del ciudadano Albert Jesús Cardozo Villareal y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Agosto de 2.008 y en consecuencia del auto de apertura a juicio oral que emanó de la referida audiencia preliminar Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Albert Jesús Cardozo Villareal en fecha 24-10-2.007 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por considerar que los supuestos y elementos de convicción que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad legal, no han variado y aún se mantienen. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diaricese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que envíe la presente causa al tribunal de control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal. En Barinas a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril de Dos Mil Once.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
Abg. Varyná Mendoza B
Secretaria
Abg. María González