REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER FRANCO, en su carácter de Funcionario del Internado Judicial de Barinas, según Oficio Nº 925 de fecha 23-03-2011 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, de fecha 01-04-2011, donde expone y solicita a través del interno JEAN CARLOS GUTIERREZ DURAN, que se encuentra privado de libertad, bajo la situación jurídica de procesado, actualmente en etapa de juicio, sin que hasta la presente fecha, haya habido durante el proceso Sentencia Condenatoria, condición esta, por lo que ocurro a su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la violación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 Ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 26 de Mayo del 2008, fecha esta cuando le fue dictada medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al tribunal.
Es así, que se observa que el delito por el cual el Ministerio Publico solicito la Medida Privativa de Libertad, y por el cual presenta formal acusación en contra del acusado JEAN CARLOS GUTIERREZ DURAN, se trata de un delito grave, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (para todos los acusados) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya pena supera los 10 años, permaneciendo el delito grave, el peligro de fuga, y que en caso de una sentencia condenatoria, la pena es superior a 10 años y no es inferior a 3 años, donde pudiera acordarse una Medida Cautelar de presentaciones; es por ello, que estima el tribunal, que no procede ninguna de las Medidas solicitadas.
En fecha 19 de Mayo del año 2010, se realizo Audiencia Especial, donde se otorgó Prorroga solicitada por el Ministerio Publico, acordándose un lapso de 10 Meses a partir del 26-05-2010, y antes de cumplirse se dio inicio del Juicio Oral y Público, el día 17-03-2011 y hasta la presente fecha no se ha culminado el juicio, el acusado aun cuando ha permanecido SIN JUICIO oral y publico, por mas de dos años, se realizo prorroga, y por otra parte el delito como ya se dijo antes, es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física de las personas, a la salud publica, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sanción probable en caso de una sentencia condenatoria, la pena supera los 10 años de prisión; así mismo las causas por las cuales no se realizó juicio oral y publico, es en razón de la incomparecencia de la defensa Privada Abg. Jorge Quintero, y posterior es que acepta que sea asistido por defensa publica, no porque el tribunal no estaba o no quería, siempre hubo disposición de realizarlo, y el juicio en la actualidad se encuentra por concluir; de esta manera no se CONFIGURA el Retardo Procesal, por parte del Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PERSONAL y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR con presentaciones, por solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER FRANCO, en su carácter de Funcionario del Internado Judicial de Barinas, según Oficio Nº 925 de fecha 23-03-2011 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, de fecha 01-04-2011, donde expone y solicita a través del interno JEAN CARLOS GUTIERREZ DURAN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.224.448, de 21 años de edad, nacido el: 06-06-87, natural de Barinas Estado Barinas, ayudante de albañil, hijo de Carmen Gutiérrez (f) y Pedro Durán (f), residenciado en Barrio Los Pozones, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 24, cerca de la Panadería de los Altos Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (para todos los acusados) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en fecha 26-05-2008. Líbrese Oficio al INJUBA, informando lo solicitado en el oficio 925 de fecha 23-03-2011. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON