REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

Exp. N° 11-5.743.
Solicitantes: José de Jesús Mieres Figueredo y Francisca Solorzano.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Febrero de 2011, por los ciudadanos José de Jesús Mieres Figueredo y Francisca Solorzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.344.749 y V-3.043.250, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Franklin Rafael Martinez Medina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.571, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Junio del año 1.962, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles.

En fecha 25 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 02 de Marzo del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 16/03/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio del año 1.962, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de veinticinco (25) años sin que hasta la presente fecha exista posibilidad de reconciliación, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José de Jesús Mieres Figueredo y Francisca Solorzano. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José de Jesús Mieres Figueredo y Francisca Solorzano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Pàez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Junio del año 1.962, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, cursante al folio dos (02) de este expediente.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M.-En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno M.-OEZA/GTMM/md.-Exp. Nª 11-5.743.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Conste,
La Secretaria,


Abg. Gladys Teresa Moreno M.

Exp. N° 11-5.743
OEZA/GTMM/md.-